Notaria Rosalía Mejía

Tanto nadar para ir a morir a la orilla.

Comentario al reciente pleno del Tribunal Registral que desnaturaliza

las facultades de representación de los apoyos de las personas

con discapacidad, configurando una barrera al ejercicio de la

capacidad jurídica de las personas con discapacidad

Rosalía Mejía Rosasco

Doctora en Derecho

Palabras clave: Apoyos, salvaguardias, facultades de representación de los apoyos, capacidad jurídica de las personas con discapacidad, registro personal, registro de mandatos y poderes, registro de personas naturales.

A continuación presentamos un informe respecto a la Resolución Del Tribunal Registral Nº 210-2019-Sunarp/PT, que dispone la tecnica registral en la  inscripción de la designación de apoyos y clausulas de salvaguardia, incurriendo en graves errores de interpretación que perjudican y encarecen el ejercicio de la capacidad juridica de las personas con discapacidad con la asistencia de los apoyos con representación.           

I. Decisión del Tribunal Registral

Mediante Resolución Nº 210-2019-Sunarp/PT, de fecha 2 de setiembre de 2019, se acordó la publicación de los precedentes de observancia obligatoria aprobados en sesión ordinaria del 214º Pleno del Tribunal Registral, modalidad presencial, realizada los días 19 y 20 de agosto de 2019.

En el punto 4 de la mencionada resolución se acordó lo siguiente:

“4. REPRESENTACIÓN QUE SE OTORGA AL APOYO

La representación que se otorga a quien se designa apoyo se inscribe en el Registro de Mandatos y Poderes.

Sustentado en la Res. 1135-2019-SUNARP-TR-L, del 2 de mayo de 2019.”

El Pleno del Tribunal Registral en sesión de fecha 2 de setiembre de 2019, aprobó que las escrituras públicas o sentencias en las que se designen apoyos con facultades de representación, se inscriben en dos registros; en el Registro Personal, la designación de apoyos y cláusulas de salvaguardias y; en el Registro de Mandatos y Poderes, las facultades de representación.

El Tribunal Registral interpreta que la designación de apoyos con representación y cláusulas de salvaguardias son dos actos jurídicos diferentes, por lo que ha optado por dividir la resolución del juez o la escritura pública de designación de apoyos, determinando la inscripción bajo la siguiente modalidad:

1).- Designación de apoyos y salvaguardias: Se inscribe en el Registro Personal.

2).- Las facultades de representación de los apoyos: Bajo la premisa que es un poder o mandato, se inscribe en el Registro de Mandatos y Poderes.

El acuerdo plenario se encuentra sustentado en la Resolución 1135-2019-SUNARP, de fecha 2 de mayo de 2019, esto es, con fecha anterior a la promulgación del Reglamento que regula el otorgamiento de ajustes razonables, designación de apoyo e implementación de salvaguardias para el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, Decreto Supremo 016-2019-MIMP publicado el 25 de agosto de 2019 en el Diario Oficial El Peruano.

El Reglamento contiene medidas específicas que garantizan el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas con discapacidad con el objeto de promover y fortalecer la inclusión de las personas con discapacidad en condiciones de igualdad en todos los aspectos de sus vidas. Es por ello, que consideramos que el acuerdo del Pleno, cuando menos debió ser revisado después de la promulgación del Reglamento, porque las disposiciones que él contiene terminan de definir la naturaleza jurídica de los apoyos tal y conforme lo señala la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo, ambos documentos suscritos y ratificados por el Perú.

II. Error de razonamiento de la Resolución Nº 1135-2019-SUNARP-TR-L en la que se sustenta el Pleno.

El Pleno se sustenta en la Resolución Resolución 1135-2019-SUNARP, que ordenó la inscripción en el Registro de Mandatos y Poderes de las facultades de representación en una designación de apoyo a futuro. En este caso se solicitó la inscripción de una escritura pública de designación de apoyo a futuro, con facultades de representación. La notaria de Lima Mercedes Martina Cabrera Zaldívar, que otorgó la escritura pública solicitó que las facultades de representación se inscriban en el Registro de Mandatos y Poderes. La registradora formuló la Tacha sosteniendo: “por cuanto se solicita la inscripción de la designación de apoyo otorgada por Herminia Condori De Poma, en mérito al parte notarial de la escritura pública de fecha 15.02.2019, extendida por Notaria de Lima, Dra. Mercedes Martina Cabrera Zaldívar; acto que no es inscribible en el presente registro (Registro de Mandatos y Poderes), toda vez que el acto de designación de apoyo se inscribe en el Registro Personal (art. 2030º del Código Civil).”

La notaria apeló y en forma inexplicable, la Primera Sala del Tribunal Registral, integrada por su Presidenta Gloria Amparo Salvatierra Valdivia y los vocales Pedro Álamo Hidalgo y Jessica Giselle Sosa Vivanco revocó la tacha formulada por la registradora ordenaron la inscripción en el Registro de Mandatos y Poderes.

Nuestra Opinión: La resolución antes detallada incurre en error al confundir las facultades de representación que faculta el artículo 659-B del Código Civil, que establece la designación de apoyos, con el acto de otorgamiento de un poder. En el numeral 5 de la resolución señala la Primera Sala:

“De conformidad con el artículo 145 del Código Civil, el acto jurídico puede ser realizado mediante representante, salvo disposición contraria de la ley”. 

A continuación la resolución describe el sustento de lo que entiende por representación, para lo cual transcribe lo señalado por Juan Guillermo Lohmann Luca de Tena, en la obra “El Negocio Jurídico”, respecto a la representación, que define como: 

“Aquella actividad por la cual, sustituyendo ante terceros la persona o la voluntad del representado y actuando por cuenta de él, las consecuencias de la conducta del representante recaen (normalmente) en el representado”.

La cita antes transcrita, en nuestra opinión no es el fundamento de la resolución, es más bien el fundamento de la confusión del Tribunal que lo ha llevado a emitir el Precedente de Observancia Obligatoria, que  pretenden seguir aplicando en otros casos, a pesar de que nunca tuvo sustento legal o doctrinario alguno.

En efecto, aceptando la definición de representación que expone Lohmann Luca de Tena, el apoderado sustituye la voluntad del representado ante terceros. El apoyo no sustituye en ningún caso la voluntad de la persona con discapacidad, eso ocurría con el curador y es justamente ese tema, lo que se ha modificado al haberse eliminado la curatela para la persona con discapacidad y establecido en su lugar el reconocimiento de los apoyos que coadyuvan, asisten, facilitan, el ejercicio de la capacidad jurídica de la persona con discapacidad. 

Incluso, en los casos en que el apoyo actúa con facultades de representación, su función no es sustituir la voluntad de la persona con discapacidad, está obligado a respetarla. El legislador ha previsto la responsabilidad del apoyo en los casos que actúe en contra de la voluntad expresada previamente por la persona a quien asiste.

El artículo 659-B del Decreto Legislativo 1384 cuyo título es “Definición de apoyos”, establece en el primer párrafo la definición de los apoyos como “formas de asistencia…”.

En el segundo párrafo del artículo 659-B establece que: “El apoyo no tiene facultades de representación salvo …”

Así, en el tercer párrafo del mismo artículo, se establece la forma en que el apoyo está obligado a actuar cuando la persona a quien asiste no manifiesta voluntad. En tal supuesto  entendemos que se trata de un apoyo que tiene facultades de representación dentro del marco de lo regulado por el  Decreto Legislativo 1384 y sus normas reglamentarias. La norma establece: 

“Cuando el apoyo requiera interpretar la voluntad de la persona a quien asiste aplica el criterio de la mejor interpretación de la voluntad, considerando la trayectoria de vida de la persona, las previas manifestaciones de voluntad en similares contextos, la información con la que cuenten las personas de confianza de la persona asistida, la consideración de sus preferencias y cualquier otra consideración para el caso concreto”.

La descripción de la obligación del apoyo cuando actúa ejerciendo facultades de representación de la persona con discapacidad que requiere la interpretación de la voluntad, ratifica la gran diferencia que existe entre el apoyo con representación y el apoderado, por lo que consideramos que en ningún caso el apoyo con representación podría inscribirse en el Registro de Mandatos y Poderes.

Una reflexión adicional respecto al error de razonamiento en el caso concreto que resolvió la Primera Sala, en la Resolución Nº 1135-2019-SUNARP-TR-L de fecha 2 de mayo de 2019, es el no haber comprendido la naturaleza jurídica de la designación de apoyo a futuro. Este es un acto que se realiza en previsión de que se presente una circunstancia en el futuro que impida al otorgante manifestar voluntad, o que sobrevenga una discapacidad que limite o impida el ejercicio de su capacidad jurídica por sí mismo. Es decir, su vigencia y ejecución no es inmediata. Por tanto la inscripción de la designación de apoyo en el Registro Personal, en el integro de su contenido, salvaguardias y representación, no se encuentra vigente de inmediato. De procederse a la inscripción de las facultades de representación en el Registro de Mandatos y Poderes, sería mayor la confusión de una representación que no es ejecutable hasta que se inscriba en el Registro Personal la escritura pública mediante la cual el apoyo acepta el ejercicio del cargo por haber ocurrido las circunstancias previstas por el otorgante, momento en el cual recién tendrían vigencia las facultades de representación.

El problema mayor se ha presentado al haber advertido que la errada resolución del Tribunal Registral que sustenta el precedente de observancia obligatoria  se sigue aplicando para todos los casos en que se solicita la inscripción de sentencias o escrituras públicas de designación de apoyos con representación. Aparentemente el Tribunal Registral habría optado por aplicar una interpretación literal del Decreto Legislativo 1384 y el Reglamento que regula el otorgamiento de ajustes razonables, designación de apoyos e implementación de salvaguardias para el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, Decreto Supremo 016-2019-MIMP, considerando que la modificación del artículo 2030 del Código Civil que incorpora como actos inscribibles las designaciones apoyo no incluyó expresamente las facultades de representación.

El inciso 9 del Artículo 2030 en su texto vigente establece que se inscriben en este registro: 

“9 . Las resoluciones que designan al tutor o al apoyo y las que dejan los dejen sin efecto”. 

III.- Errores de interpretación en el Pleno Registral

Consideramos que el Tribunal Registral incurre en error por cuanto su razonamiento no solo no tiene fundamento legal, sino que además es contrario a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1384 y su Reglamento Decreto Supremo 016-MIMPS-2019.

1.- Actos y resoluciones inscribibles en el Registro Personal

Es importante tener en cuenta que en el Registro Personal, aún bajo la vigencia del texto original del artículo 2030 del Código Civil, se inscribían tanto la curatela, como los actos de tutores y curadores. De igual forma, en el caso de los tutores, el nombramiento que otorga el Juez a los tutores, se inscriben siempre en el Registro Personal y no en el Registro de Mandatos y Poderes. Señalamos a continuación el texto anterior del artículo 2030 del Código Civil

“ TÍTULO IV

REGISTRO PERSONAL

Artículo 2030

Actos y resoluciones inscribibles.- Se inscriben en este registro:

1. Las resoluciones en que se declare la incapacidad y las que limiten la capacidad de las personas. 

4. Los actos de discernimiento de los cargos de tutores o curadores, con enumeración de los inmuebles inventariados y relación de las garantías prestadas, así como su remoción, acabamiento, cese y renuncia. 

5. Las resoluciones que rehabiliten a los interdictos en el ejercicio de los derechos civiles. 

9. El nombramiento de tutor o curador. ”

El Decreto Legislativo 1384 modificó el texto del artículo 2030 estableciendo lo siguiente:

“Artículo 2030.- Actos y resoluciones inscribibles

Se inscriben en este registro:

1.- Las resoluciones o escrituras públicas en que se establezca o modifique la designación apoyos y salvaguardias de personas naturales.

9. Las resoluciones que designan al tutor o al apoyo y las que los dejen sin efecto.”

Nuestra Opinión: Las resoluciones o escrituras públicas que establezcan o modifiquen la designación de apoyos y salvaguardias con o sin representación se realiza en un solo acto, un solo documento interrelacionado, que no debería fraccionarse, menos aún en la inscripción que es la publicidad a terceros, que otorga seguridad en la contratación de las personas con discapacidad que actúan directamente o con la asistencia de los apoyos con o sin representación.

La designación de la persona que cumplirá con las funciones del apoyo tiene que ser interpretada de acuerdo a las facultades, plazo y circunstancias que se otorgan en la designación, dentro de ello se encuentran las facultades de representación que son por su propia naturaleza facultades para el ejercicio del cargo de apoyo, determinadas en base a la necesidad de asistencia que requiera la persona con discapacidad. Separarlas facultades de representación, aún para los efectos de inscripción, genera un riesgo de inseguridad e la publicidad para terceros de las facultades de los apoyos.Desnaturaliza la función del ejercicio del encargo y expone a riesgos el respeto de la voluntad, preferencias, salvaguardias que estan determinadas en el texto íntegro de lasresoluciones o escrituras públicas de designación de apoyos con o sin representación y las cláusulas de salvaguardia.

2.- Actos y resoluciones inscribibles en el Registro de Mandatos y Poderes

De un lado, el Tribunal Registral aplica una interpretación “literal” del Decreto Legislativo 1384 en cuanto a los actos inscribibles en el Registro Personal, pero no aplica la misma “literalidad” para concluir que las facultades de representación se inscriben en el Registro de Mandatos y Poderes.

El Decreto Legislativo 1384 no ha modificado ni derogado el artículo 2036 del Código Civil que establece cuáles son los actos inscribibles en el Registro de Mandatos y Poderes. Literalmente señala lo siguiente:

“TÍTULO V

REGISTRO DE MANDATOS Y PODERES

Artículo 2036.- Instrumentos inscribibles

Se inscriben en este registro: 

1.- Los instrumentos en que conste el mandato o el poder de un modo general o para ciertos actos. 

2.- Los instrumentos en que conste la sustitución, modificación y extinción del poder o mandato, en su caso.”

El Decreto Legislativo 1384 que modifica el Código Civil e introduce la regulación del sistema de apoyos, salvaguardias y las facultades de representación, no establece en ninguno de sus artículos que el apoyo, ya sea con o sin representación es un apoderado o mandatario. No existe norma alguna que establezca “literalmente” que los apoyos con facultades de representación son acto inscribible en el Registro de Mandatos y Poderes. 

Tampoco existe norma alguna que establezca que las facultades de representación de los apoyos se inscriben en el Registro de Mandatos y Poderes, “literalmente” el artículo 2036 del Código Civil no establece que sea un acto inscribible en el Registro de Mandatos y Poderes.

Nuestra opinión: El apoyo es un asistente, las facultades de representación no modifican la naturaleza jurídica que tiene el apoyo. La distinción entre el apoyo y el apoderado es muy importante para evitar que las características especiales que se han establecido para el ejercicio de las funciones de apoyo que se confundan con las de un apoderado. 

Los apoyos en ejercicio de sus facultades están obligados a respetar siempre la voluntad, las preferencias, las manifestaciones previas de la persona con discapacidad a la que asisten, a diferencia de los apoderados cuyas facultades tienen como limitación solo las señaladas en el otorgamiento del poder.

De la revisión del Título III del Código Civil que regula la Representación (Artículo 145 a 167), puede advertirse que muchas de las disposiciones establecidas para el ejercicio de facultades de los apoderados no resultan compatibles con las disposiciones legales que regulan el ejercicio de las funciones de los apoyos. Por ejemplo, las reglas de la designación, la obligatoriedad de las salvaguardias y de la comunicación al CIAM, las formalidades de la revocatoria, no existe revocación tácita de designación de apoyo, no existe la obligación de establecer un plazo en el caso de los poderes, más si para los apoyos, no existe la designación de apoyo irrevocable, como puede ocurrir con el poder irrevocable, la renuncia del apoyo debe cumplir con determinadas formalidades que no se exigen a la renuncia del apoyo, entre otros.

3.- Las disposiciones del Decreto Legislativo 1384 y las de su Reglamento Decreto Supremo 016-2019-MIMP respecto a los actos inscribibles de las resoluciones y sentencias de designación de apoyos, representación y cláusulas de salvaguardias 

El Decreto Legislativo Nº 1384 no mencionó expresamente en cuál de los registros debía inscribirse la designación de apoyos, representación si lo hubiera y cláusulas de salvaguardias. Posiblemente al haber derogado todas las disposiciones referidas a la limitación del ejercicio de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad y consecuentemente haber eliminado la interdicción y curatela de las personas con discapacidad, partió del supuesto que se encontraba sobreentendido que el Registro en el que correspondía hacer la inscripción de los actos necesarios de dar publicidad relacionados con los apoyos y las salvaguardias era el Registro Personal. A mayor abundamiento de esta tesis, el único artículo que derogó del Libro de los Registros Públicos del Código Civil fue el Artículo 2030 que ha sido antes detallado.

Transcribimos a continuación todos los artículos del Decreto Supremo 016-2019-MIMP que se refieren a la inscripción, se observará que ningún artículo del Reglamento ordena inscribir en el Registro de Mandatos y Poderes.

Disposiciones del Decreto Legislativo 1384 que establecen los actos inscribibles en la oficina registral:

“TÍTULO IV

REGISTRO PERSONAL

Artículo 2030.- Actos y resoluciones inscribibles

Se inscriben en este registro:

1.- Las resoluciones o escrituras públicas en que se establezca o modifique la designación apoyos y salvaguardias de personas naturales.

(…)

9. Las resoluciones que designan al tutor o al apoyo y las que dejan los dejen sin efecto.

(…)”

Disposiciones del Decreto Supremo 016-2019-MIMP que establecen los actos inscribibles en la oficina registral:

“Artículo 25.- Inscripción registral de la designación de apoyos y salvaguardias 

25.1 La designación de apoyos y establecimiento de salvaguardias, o cualquier revocación, renuncia, modificación o sustitución, debe inscribirse en el Registro de Personas Naturales.

Artículo 26.- Modificación de la escritura pública de designación de apoyo y de salvaguardias

26.1 La designación de apoyos y salvaguardias puede ser modificada en cualquier momento por la persona con discapacidad que cuenta con apoyo, debiendo cumplir con la misma formalidad de su designación o establecimiento primigenio. En el mismo sentido, el apoyo designado puede ser sustituido.

26.2 La modificación o sustitución otorgada ante otro/a notario/a debe ser informada por el/la notario/a que extendió la escritura pública al/la notario/a que extendió la escritura primigenia e inscribirse en el Registro de Personas Naturales.

Artículo 27.- Revocación de la designación de apoyos y salvaguardias

27.1 La designación de apoyos y establecimiento de salvaguardias puede ser revocada, en cualquier momento, por la persona con discapacidad titular del apoyo, debiendo cumplir con la misma formalidad de su designación o establecimiento primigenio.  Esta produce efecto desde que se le comunica a la persona designada como apoyo.

27.2 La revocación otorgada ante otro/a notario/a debe ser informada por el/la notario/a que extendió la escritura pública al/la notario/a que extendió la escritura primigenia e inscribirse en el Registro de Personas Naturales.

Artículo 29.- Designación de apoyos y salvaguardias a futuro

Toda persona mayor de edad tiene la facultad de designar por escritura pública el o los apoyos y salvaguardias a futuro, en previsión a requerirlos por encontrarse en una situación de discapacidad o estado de coma, a efecto que faciliten la realización de actos que produzcan efectos jurídicos.

Dicha designación puede recaer en una o más personas naturales o personas jurídicas sin fines de lucro e inscribirse en el Registro de Personas Naturales.

Artículo 31.- Modificación de la escritura pública de designación de apoyos y salvaguardias

31.1 La designación de apoyos y salvaguardias puede ser modificada en cualquier momento por la persona que cuenta con apoyo, debiendo cumplir con la misma formalidad que su designación o establecimiento. En el mismo sentido, los apoyos designados pueden ser sustituidos.

31.2 La modificación o sustitución otorgada ante otro/a notario/a debe ser informada por el/la notario/a que extendió la escritura pública al/la notario/a que extendió la escritura primigenia e inscribirse en el Registro de Personas Naturales.

Artículo 32.- Revocación de la escritura pública de designación notarial de apoyos y salvaguardias

32.1 La designación de apoyos a futuro puede ser revocada, en cualquier momento, por la persona que cuenta con apoyo, debiendo cumplir con la misma formalidad de su designación o establecimiento primigenio.  

32.2 La revocación otorgada ante otro/a notario/a debe ser informada por el/la notario/a que extendió la escritura pública al/a la notario/a que extendió la escritura primigenia e inscribirse en el Registro de Personas Naturales.

Artículo 34- Eficacia de la designación de apoyos a futuro

34.1 La facultad para actuar del apoyo a futuro surte eficacia cuando la persona que cuenta con apoyo lo determina, debiendo quedar establecido en la escritura pública de designación.

34.2 La persona designada como apoyo a futuro está obligada a presentar los documentos que acrediten el cumplimiento de la condición o circunstancia establecida en la escritura pública de designación ante el/la notario/a. Dicho acto se formaliza mediante escritura pública y se inscribe en el Registro de Personas Naturales”.

4.- La regulación de los Registros Públicos en el Código Civil

El Libro IX del Código Civil denominado “Registros Públicos”, establece en el artículo 2008 los Tipos De Registros:

“TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2008.- CLASES DE REGISTROS

Los registros públicos de que trata este Libro son los siguientes:

1. Registro de la propiedad inmueble.

2. Registro de personas jurídicas.

3. Registro de mandatos y poderes.

4. Registro personal.

5. Registro de testamentos.

6. Registro de sucesiones intestadas.

7. Registro de bienes muebles.”

La única modificación que ha sufrido el artículo 2008 del Código Civil, desde el año 1984, se refiere al cambio de denominación de lo que originalmente fue Registro de Declaratoria de Herederos, que a partir de lo dispuesto en el Artículo 2º de la Ley 26366, se denomina Registro de Sucesiones Intestadas. 

Es probable que el Tribunal Registral haya aplicado una interpretación literal para sustentar su posición en una distinción semántica, que detallamos a continuación. 

El Código Civil vigente a la fecha de promulgación del Decreto Legislativo Nº 1384 reconocía en el Artículo 2008, que existen siete Registros Públicos: Registro de la propiedad inmueble, Registro de personas jurídicas, Registro de mandatos y poderes, Registro personal, Registro de testamentos, Registro de sucesiones intestadas y Registro de bienes muebles. No obstante, la Ley 26366, de fecha 16 de Octubre de 1994, Ley de Creación del Sistema Nacional de los Registros Públicos y de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, estableció lo siguiente:

“Artículo 2.- El Sistema Nacional de los Registros Públicos vincula en lo jurídico registral a los Registros de todos los Sectores Públicos y está conformado por los siguientes Registros: 

a) Registro de Personas Naturales, que unifica los siguientes registros: el Registro de Mandatos y Poderes, el Registro de Testamentos, el Registro de Sucesiones Intestadas, el Registro Personal y el Registro de Comerciantes.

b) … ”

Nuestra opinión: El error del Tribunal Registral consiste en considerar que como el Decreto Legislativo 1384 ordena la inscripción en el Registro de Personas Naturales, es el Tribunal Registral quien debe tomar la decisión de elegir en cual de los registros que integran el Registro de Personas Naturales debe inscribirse, sin tomar en cuenta que el que el Decreto Legislativo 1384, solo ha modificado el artículo 2030 del Registro Personal que se encuentra comprendido dentro del Registro de Personas Naturales.

IV. Conclusión

Las consecuencias que se derivan a partir de la doble inscripción que ha determinado el Precedente de Observancia Obligatoria aprobado mediante Resolución Nº 210-2019-Sunarp/PT, de fecha 2 de setiembre de 2019, que aprueba el Pleno del Tribunal Registral, es que el Juez o el Notario al presentar los traslados de la sentencia o de la Escritura Pública para su inscripción en la oficina Registral de la designación de apoyo con representación y cláusulas de salvaguardia, tiene que presentar dos partes y realizar dos trámites diferentes para un solo documento que contiene todos los actos antes mencionados. Un parte se presenta en forma presencial, dirigido al Registro Personal para la inscripción de la designación de apoyos y salvaguardias; y, el otro parte debe presentarse bajo la modalidad del sistema SID (Sistema de Intermediación Digital, presentación de partes por internet), que es la modalidad de presentación obligatoria de los mandatos y poderes, solicitando la inscripción de las facultades de representación en el Registro de Poderes y Mandatos. 

En consecuencia, se duplica el esfuerzo y el costo para lograr la inscripción de la designación de apoyos, salvaguardias y facultades de representación. Son dos partes, dos presentaciones, doble costo notarial, doble costo judicial y doble costo por derechos de inscripción en cada uno de los registros.

El problema además se va a presentar en cada ocasión que el apoyo pretenda realizar algún acto jurídico ante terceros, por cuanto tendrá que obtener la vigencia de dos inscripciones, una ante el Registro Personal, que acredite que él sigue ejerciendo el cargo de apoyo, y otra vigencia ante el Registro de Mandatos y Poderes para acreditar que siguen vigentes las facultades otorgadas.

Adicionalmente, los terceros para poder aceptar el ejercicio del cargo que pretenda otorgar el apoyo, tendrán que verificar la vigencia en cada uno de los registros y podría fácilmente confundirse si solo le presentan la inscripción de las facultades de representación y no la designación de apoyos y clausulas de salvaguardia, donde aparecen las limitaciones, supervisiones, vigilancia, del ejercicio del apoyo.

Los apoyos, salvaguardias y facultades de representación son inseparables, se determinan en un solo documento, porque todos ellos en su conjunto aseguran el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad. Separar los actos determina una inseguridad en la implementación de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad.

El esfuerzo del legislador en adecuarse a la Convención, a partir de la barrera burocrática impuesta por el Tribunal Registral, constituye un obstáculo en el ejercicio de la capacidad jurídica en igualdad de condiciones de todas las personas, incluyendo a las personas con discapacidad que actúen con apoyos, tal y conforme lo establece el Artículo 3 del Código Civil, que establece: “Las personas con discapacidad tienen capacidad de ejercicio en igualdad de condiciones en todos los aspectos de la vida”. Respecto a las personas con discapacidad el artítulo 42 del Código Civil establece: “Toda persona mayor de dieciocho años tiene plena capacidad de ejercicio. Incluye a todas las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos, independientemente si usan o requieren de apoyos para la mnifestación de su voluntad”.

De continuar el Tribunal Registral insistiendo en lo dispuesto en el pleno antes detallado, estaría discriminando a las personas con discapacidad al no respetar que la igualdad de condiciones en la manifestación de voluntad, de ser necesario, se logra a través de los ajustes razonables, la asistencia de la persona de confianza o la actuación de los apoyos. Esta regla resulta de aplicación incluso en los casos que los apoyos actúen con representación.

*Artículo publicado en la Revista Gaceta Civil y Procesal Civil, edición Nº 79, pág. 13. Enero 2020.

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Rosalía Mejía Rosasco

Ha publicado diversas artículos en revistas de derecho en el ámbito nacional e internacional.

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