{"id":2673,"date":"2021-07-23T13:36:57","date_gmt":"2021-07-23T18:36:57","guid":{"rendered":"https:\/\/notariarosaliamejia.com\/portal\/portal\/?p=2673"},"modified":"2021-10-13T10:46:09","modified_gmt":"2021-10-13T15:46:09","slug":"legislacion-ley-31307-nuevo-codigo-procesal-constitucional","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/notariarosaliamejia.com\/portal\/legislacion-ley-31307-nuevo-codigo-procesal-constitucional\/","title":{"rendered":"[Legislaci\u00f3n] Ley 31307 NUEVO C\u00d3DIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL"},"content":{"rendered":"\n<p>LA PRESIDENTA A. I. DEL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA<\/p>\n\n\n\n<p>POR CUANTO:<br>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA; Ha dado la Ley siguiente:<\/p>\n\n\n\n<p>NUEVO C\u00d3DIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL<\/p>\n\n\n\n<p><strong>T\u00cdTULO PRELIMINAR<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo I. Alcances<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El presente c\u00f3digo regula los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data, cumplimiento,&nbsp;inconstitucionalidad, acci\u00f3n popular y los conflictos de&nbsp;competencia previstos en los art\u00edculos 200 y 202, inciso 3), de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo II. Fines de los procesos constitucionales<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Son fines esenciales de los procesos constitucionales&nbsp;garantizar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales reconocidos por la Constituci\u00f3n y los tratados de derechos humanos; as\u00ed como los principios de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y fuerza normativa.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo III. Principios procesales<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de direcci\u00f3n judicial del proceso, econom\u00eda, inmediaci\u00f3n, socializaci\u00f3n y el principio de gratuidad en la actuaci\u00f3n del demandante salvo que se trate de procesos constitucionales iniciados por personas jur\u00eddicas contra resoluciones judiciales.<\/p>\n\n\n\n<p>El juez y el Tribunal Constitucional tienen el deber&nbsp;de impulsar de oficio los procesos, salvo en los casos&nbsp;expresamente se\u00f1alados en el presente c\u00f3digo.<\/p>\n\n\n\n<p>Asimismo, el juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas&nbsp;en este c\u00f3digo al logro de los fines de los procesosconstitucionales.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el juez y el Tribunal Constitucional declarar\u00e1n su continuaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>La gratuidad prevista en este art\u00edculo no obsta el&nbsp;cumplimiento de la resoluci\u00f3n judicial firme que disponga&nbsp;la condena en costas y costos conforme a lo previsto por el presente c\u00f3digo.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo IV. \u00d3rganos competentes<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Los procesos constitucionales son de conocimiento del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n, en sus respectivas leyes org\u00e1nicas y en el presente c\u00f3digo.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo V. Amicus curiae<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El juez, la sala o el Tribunal Constitucional, si lo consideran conveniente, podr\u00e1n invitar a personas naturales o jur\u00eddicas en calidad de amicus curiae, para que expresen por escrito u oralmente su opini\u00f3n jur\u00eddica sobre una materia compleja. Tambi\u00e9n puede invitarse al amicus curiae para que ilustre al juzgador sobre conocimientos no jur\u00eddicos, t\u00e9cnicos o especializados de relevancia necesaria para resolver la causa.<\/p>\n\n\n\n<p>Son requisitos que debe cumplir la participaci\u00f3n del amicus curiae:<\/p>\n\n\n\n<p>1. No es parte ni tiene inter\u00e9s en el proceso.<br>2. Tiene reconocida competencia e idoneidad sobre<\/p>\n\n\n\n<p>la materia que se le consulta.<br>3. Su opini\u00f3n no es vinculante.<br>4. Su admisi\u00f3n al proceso le corresponde al \u00f3rgano<\/p>\n\n\n\n<p>jurisdiccional.<\/p>\n\n\n\n<p>El amicus curiae carece de competencia para presentar recursos o interponer medios impugnatorios.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo VI. Precedente vinculante<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando as\u00ed lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo, formulando la regla jur\u00eddica en la que consiste el precedente. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apart\u00e1ndose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente.<\/p>\n\n\n\n<p>Para crear, modificar, apartarse o dejar sin efecto un&nbsp;precedente vinculante se requiere la reuni\u00f3n del Pleno del Tribunal Constitucional y el voto conforme de cinco magistrados.<\/p>\n\n\n\n<p>En los procesos de acci\u00f3n popular, la sala competente de la Corte Suprema de la Rep\u00fablica tambi\u00e9n puede crear,&nbsp;modificar o derogar precedentes vinculantes con el voto&nbsp;conforme de cuatro jueces supremos. La sentencia que lo establece formula la regla jur\u00eddica en la que consiste el precedente, expresa el extremo de su efecto normativo y, en el caso de su apartamiento, los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo VII. Control difuso e interpretaci\u00f3n constitucional<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Cuando exista incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y otra norma de inferior jerarqu\u00eda, el juez debe preferir la primera, siempre que ello sea relevante para resolver la controversia y no sea posible obtener una interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Los jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya&nbsp;constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de&nbsp;inconstitucionalidad o en un proceso de acci\u00f3n popular.<\/p>\n\n\n\n<p>Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos seg\u00fan los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretaci\u00f3n que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo VIII. Interpretaci\u00f3n de los derechos humanos y tratados internacionales<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente c\u00f3digo deben interpretarse de conformidad con la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, as\u00ed como con las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos seg\u00fan tratados de los que el Per\u00fa es parte.<\/p>\n\n\n\n<p>En caso de incompatibilidad entre una norma convencional y una constitucional, los jueces preferir\u00e1n la norma que m\u00e1s favorezca a la persona y sus derechos humanos.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo IX. Aplicaci\u00f3n supletoria e integraci\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Solo en caso de vac\u00edo o defecto del presente c\u00f3digo son de aplicaci\u00f3n supletoria la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.<\/p>\n\n\n\n<p>Los c\u00f3digos procesales afines a la materia discutida&nbsp;son de aplicaci\u00f3n subsidiaria siempre y cuando no&nbsp;perjudiquen a las partes ni a los fines del procesoconstitucional y solo ante la ausencia de otros criterios.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>T\u00cdTULO I<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>PROCESOS DE HABEAS CORPUS, AMPARO, HABEAS DATA Y CUMPLIMIENTO<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>CAP\u00cdTULO I<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>DISPOSICIONES GENERALES<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 1. Finalidad de los procesos<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Los procesos a los que se refiere el presente t\u00edtulo <\/p>\n\n\n\n<p>tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales,&nbsp;ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violaci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo.<\/p>\n\n\n\n<p>Si luego de presentada la demanda, cesa la agresi\u00f3n o amenaza por decisi\u00f3n voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarar\u00e1 fundada la demanda precisando los alcances de su decisi\u00f3n, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposici\u00f3n de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicar\u00e1n las medidas coercitivas previstas en el art\u00edculo 27 del presente c\u00f3digo, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 2. La demanda<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>En los procesos de habeas corpus, la demanda puede presentarse por escrito o verbalmente, en forma directa o por correo, a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos de comunicaci\u00f3n u otro id\u00f3neo. Cuando se trata de una demanda verbal, se levanta acta ante el juez o secretario, sin otra exigencia que la de suministrar una sucinta relaci\u00f3n de los hechos.<\/p>\n\n\n\n<p>En los procesos de amparo, habeas data y de cumplimiento, la demanda se presenta por escrito y deber\u00e1 contener cuando menos, los siguientes datos y anexos:<\/p>\n\n\n\n<ol><li>1) &nbsp;La designaci\u00f3n del juez ante quien se interpone;<\/li><li>2) &nbsp;el nombre, identidad y domicilio procesal deldemandante;<\/li><li>3) &nbsp;el nombre y domicilio del demandado;<\/li><li>4) &nbsp;la relaci\u00f3n numerada de los hechos que hayanproducido, o est\u00e9n en v\u00edas de producir la agresi\u00f3ndel derecho constitucional;<\/li><li>5) &nbsp;los derechos que se consideran violados oamenazados;<\/li><li>6) &nbsp;el petitorio, que comprende la determinaci\u00f3nclara y concreta de lo que se pide;<\/li><li>7) &nbsp;la firma del demandante o de su representante ode su apoderado, y la del abogado.<\/li><\/ol>\n\n\n\n<p>En ning\u00fan caso, la demanda podr\u00e1 ser rechazada por el personal administrativo del juzgado o sala correspondiente.<\/p>\n\n\n\n<p>En los lugares donde predominan el quechua, el aimara y dem\u00e1s lenguas abor\u00edgenes, la demanda escrita o verbal podr\u00e1 ser interpuesta en estos idiomas.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 3. Turno<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El inicio de los procesos constitucionales se sujetar\u00e1 a lo establecido para el turno en cada distrito judicial, salvo en los procesos de habeas corpus donde los jueces constitucionales se rigen por sus propias reglas de competencia.<\/p>\n\n\n\n<p>Si el demandante conoce, antes de demandar o durante el proceso, que el funcionario contra quien dirige la demanda ya no ocupa tal cargo, puede solicitar al juez que este no sea emplazado con la demanda.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 4. Defensa p\u00fablica<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>En los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento, el demandante que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes o se encuentra en estado de vulnerabilidad, puede recurrir a la defensa p\u00fablica, y, si la hubiere, a la especializada en defensa constitucional y derecho procesal constitucional.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 5. Representaci\u00f3n procesal del Estado<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La defensa del Estado o de cualquier funcionario o servidor p\u00fablico est\u00e1 a cargo del procurador p\u00fablico o del representante legal respectivo, quien deber\u00e1 ser&nbsp;emplazado con la demanda. Adem\u00e1s, debe notificarse con&nbsp;ella a la propia entidad estatal o al funcionario o servidor demandado, quienes pueden intervenir en el proceso.&nbsp;Aun cuando no se apersonaren, se les debe notificar la resoluci\u00f3n que ponga fin al grado. Su no participaci\u00f3n no&nbsp;afecta la validez del proceso.<\/p>\n\n\n\n<p>En los procesos constitucionales contra resoluci\u00f3n&nbsp;judicial no se notifica ni se emplaza con la demanda a los&nbsp;jueces o magistrados del Poder Judicial.<\/p>\n\n\n\n<p>El procurador p\u00fablico, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, est\u00e1 facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opini\u00f3n profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 6. Prohibici\u00f3n de rechazo liminar<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>De conformidad con los fines de los procesos&nbsp;constitucionales de defensa de derechos fundamentales, en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento no procede el rechazo liminar de la demanda.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 7. Causales de improcedencia<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>No proceden los procesos constitucionales cuando:<\/p>\n\n\n\n<p>1. Los hechos y el petitorio de la demanda no est\u00e1n referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.<\/p>\n\n\n\n<p>2. Existan v\u00edas procedimentales espec\u00edficas,&nbsp;igualmente satisfactorias, para la protecci\u00f3n del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de habeas corpus.<\/p>\n\n\n\n<p>3. El agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional.<\/p>\n\n\n\n<p>4. No se hayan agotado las v\u00edas previas, salvo en los casos previstos por este c\u00f3digo y en el proceso de habeas corpus.<\/p>\n\n\n\n<p>5. Cuando haya litispendencia por la interposici\u00f3n de otro proceso constitucional.<\/p>\n\n\n\n<p>6. Si se trata de conflictos constitucionales surgidos entre los poderes del Estado o de entidades de la administraci\u00f3n p\u00fablica entre s\u00ed. Tampoco procede entre los gobiernos regionales, locales o de ellos entre s\u00ed ni contra el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial interpuesto por un gobierno local, regional o entidad p\u00fablica alguna. En estos casos, la controversia se tramita por la v\u00eda de los procesos de inconstitucionalidad o de competencia, seg\u00fan corresponda.<\/p>\n\n\n\n<p>7. Ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepci\u00f3n del proceso de habeas corpus.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 8. Procedencia frente a actos lesivos basados en normas<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Cuando se invoque la amenaza o violaci\u00f3n de actos que tienen como sustento la aplicaci\u00f3n de una norma incompatible con la Constituci\u00f3n, la sentencia que declare fundada la demanda dispondr\u00e1, adem\u00e1s, la inaplicabilidad de la citada norma.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 9. Procedencia respecto de resoluciones judiciales<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El amparo procede respecto de resoluciones judiciales&nbsp;firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal&nbsp;efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dej\u00f3 consentir la resoluci\u00f3n que dice afectarlo.<\/p>\n\n\n\n<p>El habeas corpus procede cuando una resoluci\u00f3n&nbsp;judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad&nbsp;individual y la tutela procesal efectiva.<\/p>\n\n\n\n<p>Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situaci\u00f3n jur\u00eddica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al \u00f3rgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicci\u00f3n predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtenci\u00f3n de una resoluci\u00f3n fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuaci\u00f3n adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 10. Procesos constitucionales durante los reg\u00edmenes de excepci\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Los procesos constitucionales no se suspenden durante la vigencia de los reg\u00edmenes de excepci\u00f3n. Cuando se interponen en relaci\u00f3n con derechos suspendidos, el \u00f3rgano jurisdiccional examinar\u00e1 la razonabilidad y proporcionalidad del acto restrictivo, atendiendo a los siguientes criterios:<\/p>\n\n\n\n<ol><li>1) &nbsp;Si la demanda se refiere a derechos&nbsp;constitucionales que no han sido suspendidos;<\/li><li>2) &nbsp;si trat\u00e1ndose de derechos suspendidos, las razones que sustentan el acto restrictivo del derecho no tienen relaci\u00f3n directa con las causas&nbsp;o motivos que justificaron la declaraci\u00f3n del&nbsp;r\u00e9gimen de excepci\u00f3n; o,<\/li><li>3) &nbsp;si trat\u00e1ndose de derechos suspendidos, el acto&nbsp;restrictivo del derecho resulta manifiestamente innecesario o injustificado atendiendo a laconducta del agraviado o a la situaci\u00f3n de hecho evaluada sumariamente por el juez.<\/li><\/ol>\n\n\n\n<p>La suspensi\u00f3n de los derechos constitucionales tendr\u00e1&nbsp;vigencia y alcance \u00fanicamente en los \u00e1mbitos geogr\u00e1ficos especificados en el decreto que declara el r\u00e9gimen de&nbsp;excepci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 11<\/strong><strong>. Notificaciones<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Todas las resoluciones se notifican a la casilla&nbsp;electr\u00f3nica. Si por alguna circunstancia razonable, al&nbsp;demandante no le es posible fijar la casilla electr\u00f3nica, podr\u00e1 optar por otros medios telem\u00e1ticos o si prefiere se le notificar\u00e1 a su direcci\u00f3n domiciliaria.<\/p>\n\n\n\n<p>El plazo se inicia a partir de los dos d\u00edas posteriores a&nbsp;la notificaci\u00f3n en la casilla electr\u00f3nica o medio telem\u00e1tico&nbsp;por el que se opt\u00f3; o desde el d\u00eda siguiente de su&nbsp;notificaci\u00f3n en la direcci\u00f3n domiciliaria.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 12. Tramitaci\u00f3n de los procesos constitucionales de amparo, habeas data y de cumplimiento<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>En los procesos de amparo, habeas data y de cumplimiento, interpuesta la demanda por el agraviado el juez se\u00f1ala fecha y hora para la audiencia \u00fanica que tendr\u00e1 lugar en un plazo m\u00e1ximo de treinta d\u00edas h\u00e1biles. Al mismo tiempo emplaza al demandado para que conteste la demanda en el plazo de diez d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n\n\n\n<p>En el escrito de contestaci\u00f3n de la demanda, el emplazado acompa\u00f1a sus medios probatorios y contradice los presentados por el demandante. Asimismo, deduce las excepciones que considere oportunas.<\/p>\n\n\n\n<p>El juez pone en conocimiento del demandante el escrito de contestaci\u00f3n a su demanda para que en la audiencia \u00fanica alegue lo que crea oportuno. Entre esta&nbsp;notificaci\u00f3n y el d\u00eda de los alegatos debe mediar por lo&nbsp;menos diez d\u00edas calendario.<\/p>\n\n\n\n<p>En la audiencia \u00fanica, el juez oye a las partes y si se ha formado juicio pronuncia sentencia en el acto o, en caso contrario, lo hace en el plazo indefectible de diez d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n\n\n\n<p>Las partes pueden solicitar copia de los audios y videos de la audiencia p\u00fablica.<\/p>\n\n\n\n<p>Si con el escrito que contesta la demanda, el juez concluye que esta es improcedente o que el acto lesivo&nbsp;es manifiestamente ileg\u00edtimo, podr\u00e1 emitir sentencia&nbsp;prescindiendo de la audiencia \u00fanica.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 13. Ofrecimiento de medios probatorios. Oportunidad y valoraci\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>En los procesos constitucionales los medios probatorios se ofrecen con la interposici\u00f3n de la demanda y en el escrito de contestaci\u00f3n. S\u00f3lo son procedentes aquellos que no requieren actuaci\u00f3n, lo que no impide la realizaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n de las pruebas que el juez considere indispensables, sin afectar la duraci\u00f3n del proceso. El juez puede ordenar a petici\u00f3n de parte la exhibici\u00f3n de los documentos que se hallen en poder de dependencias estatales, bajo responsabilidad. En este&nbsp;\u00faltimo caso no se requerir\u00e1 notificaci\u00f3n previa. Los medios&nbsp;probatorios se valoran de manera conjunta al momento de emitir sentencia.<\/p>\n\n\n\n<p>Los medios probatorios que acreditan hechos trascendentes para el proceso pueden ser admitidos por el juez a la controversia principal o a la cautelar, siempre que no requieran actuaci\u00f3n, incluso si la prueba se conoce o se produce con posterioridad a la demanda, pero bajo ning\u00fan motivo despu\u00e9s de realizada la audiencia \u00fanica. Si la prueba es posterior a la audiencia \u00fanica, la parte la har\u00e1 valer en segunda instancia o, de ser el caso, ante el Tribunal Constitucional.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 14. Integraci\u00f3n de decisiones<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Los jueces y el Tribunal Constitucional integran las decisiones cuando se haya producido alguna omisi\u00f3n. Pueden igualmente subsanar la nulidad en que se hubiere incurrido.<\/p>\n\n\n\n<p>La ausencia de notificaci\u00f3n a quien debe emplazarse&nbsp;o de la citaci\u00f3n para la vista de la causa a quien se haya apersonado a la instancia, determinar\u00e1 la nulidad del proceso. En los dem\u00e1s casos en los que existan vicios procesales el juez debe subsanarlos.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 15. Cosa juzgada<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>En los procesos constitucionales solo adquiere&nbsp;la autoridad de cosa juzgada la decisi\u00f3n final que se&nbsp;pronuncie sobre el fondo.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 16. Procedimiento para la represi\u00f3n de actos homog\u00e9neos<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Si sobreviniera un acto sustancialmente homog\u00e9neo al declarado lesivo en un proceso de habeas corpus, amparo, habeas data o de cumplimiento, podr\u00e1 ser denunciado por la parte interesada ante el juez de ejecuci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Efectuado el reclamo, el juez resuelve previo traslado a la otra parte por el plazo de tres d\u00edas. La resoluci\u00f3n es apelable sin efecto suspensivo.<\/p>\n\n\n\n<p>La decisi\u00f3n que declara la homogeneidad ampl\u00eda el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del amparo, incorporando y ordenando la represi\u00f3n del acto represivo sobreviniente.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 17. Responsabilidad del agresor<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Cuando exista causa probable de la comisi\u00f3n de un delito, el juez, en la sentencia que declara fundada la demanda en los procesos tratados en el presentet\u00edtulo, dispondr\u00e1 la remisi\u00f3n de los actuados al fiscal penal que corresponda para los fines pertinentes. Esto&nbsp;ocurrir\u00e1, inclusive, cuando se declare la sustracci\u00f3n de la pretensi\u00f3n y sus efectos, o cuando la violaci\u00f3n del derecho constitucional haya devenido en irreparable, si el juez as\u00ed lo considera.<\/p>\n\n\n\n<p>Trat\u00e1ndose de autoridad o funcionario p\u00fablico, el juez penal podr\u00e1 imponer como pena accesoria la destituci\u00f3n del cargo.<\/p>\n\n\n\n<p>El haber procedido por orden superior no libera al ejecutor de la responsabilidad penal, civil o administrativa por el agravio cometido. Si el responsable inmediato de la violaci\u00f3n fuera una de las personas comprendidas en el art\u00edculo 99 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica del Estado, se dar\u00e1 cuenta inmediata a la Comisi\u00f3n Permanente del Congreso&nbsp;de la Rep\u00fablica para los fines consiguientes.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>CAP\u00cdTULO II MEDIDA CAUTELAR<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 18. Medidas cautelares<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Se pueden conceder medidas cautelares y de suspensi\u00f3n del acto violatorio en los procesos de amparo, habeas data y de cumplimiento, sin transgredir lo establecido en el primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 17 de este c\u00f3digo.<\/p>\n\n\n\n<p>La medida cautelar solo debe limitarse a garantizar el contenido de la pretensi\u00f3n constitucional, teniendo en cuenta su irreversibilidad, el orden p\u00fablico y el perjuicio que se pueda ocasionar. El juez, atendiendo los requisitos dictar\u00e1 la medida cautelar sin correr traslado al demandado. La ejecuci\u00f3n depender\u00e1 del contenido de la pretensi\u00f3n constitucional intentada y del adecuado&nbsp;aseguramiento de la decisi\u00f3n final, a cuyos extremos&nbsp;deber\u00e1 limitarse. El juez puede conceder la medida cautelar en todo o en parte.<\/p>\n\n\n\n<p>La apelaci\u00f3n solo es concedida sin efecto suspensivo; <\/p>\n\n\n\n<p>salvo que se trate de resoluciones de medidas cautelares que declaren la inaplicaci\u00f3n de normas legales autoaplicativas, en cuyo caso la apelaci\u00f3n es con efecto suspensivo.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 19. Requisitos para su procedencia<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El juez para conceder la medida cautelar deber\u00e1 observar que el pedido sea adecuado o razonable, que tenga apariencia de derecho y que exista certeza razonable de que la demora en su expedici\u00f3n pueda constituir un da\u00f1o irreparable.<\/p>\n\n\n\n<p>En todo lo no previsto expresamente en el presente c\u00f3digo, es de aplicaci\u00f3n supletoria lo dispuesto en el T\u00edtulo IV de la Secci\u00f3n Quinta del C\u00f3digo Procesal Civil, con excepci\u00f3n de los art\u00edculos 618, 621, 630, 636 y 642 al 672.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 20. Conversi\u00f3n de la medida cautelar<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La medida cautelar se extingue de pleno derecho cuando la resoluci\u00f3n que concluye el proceso ha adquirido la autoridad de cosa juzgada. Si la resoluci\u00f3nfinal constituye una sentencia estimatoria, se conservan&nbsp;los efectos de la medida cautelar, produci\u00e9ndose una conversi\u00f3n de pleno derecho de la misma en medida ejecutiva. Los efectos de esta medida permanecen hasta el momento de la satisfacci\u00f3n del derecho reconocido al demandante, o hasta que el juez expida una resoluci\u00f3n&nbsp;modificatoria o extintiva durante la fase de ejecuci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Si la resoluci\u00f3n \u00faltima no reconoce el derecho reclamado por el demandante, se procede a la liquidaci\u00f3n de costas y costos del procedimiento cautelar. El sujeto afectado por la medida cautelar puede promover la&nbsp;declaraci\u00f3n de responsabilidad. De verificarse la misma,&nbsp;en modo adicional a la condena de costas y costos, se proceder\u00e1 a la liquidaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los da\u00f1os y, si el juzgador lo considera necesario, a la imposici\u00f3n de una multa no mayor de diez unidades de referencia procesal.<\/p>\n\n\n\n<p>La resoluci\u00f3n que fija las costas y costos es apelable&nbsp;sin efecto suspensivo; la que establece la reparaci\u00f3n indemnizatoria y la multa lo es con efecto suspensivo.<\/p>\n\n\n\n<p>En lo que respecta al pago de costas y costos se estar\u00e1 a lo dispuesto por el art\u00edculo 28.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>CAP\u00cdTULO III MEDIOS IMPUGNATORIOS<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 21. Medios impugnatorios<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La interposici\u00f3n de los medios impugnatorios, con excepci\u00f3n de la queja, no requieren fundamentaci\u00f3n, salvo en el proceso de habeas corpus si el apelante es la parte demandada.<\/p>\n\n\n\n<p>El demandante que impugna una resoluci\u00f3n sustenta los agravios en la instancia superior, conforme a los procedimientos establecidos por el presente c\u00f3digo.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 22. Recurso de apelaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El recurso de apelaci\u00f3n en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento procede contra las resoluciones que las partes consideran que los agravia. Los plazos para impugnarlas son:<\/p>\n\n\n\n<ol><li>a) &nbsp;En el proceso de habeas corpus es de dos d\u00edas h\u00e1biles.<\/li><li>b) &nbsp;En los procesos de amparo, habeas data y de cumplimiento es de tres d\u00edas h\u00e1biles.<\/li><li>c) &nbsp;De forma excepcional, se permitir\u00e1 la apelaci\u00f3n por salto en casos de resoluciones judiciales en proceso de ejecuci\u00f3n de sentencia, cuando severifique una inacci\u00f3n en su ejecuci\u00f3n o cuando&nbsp;se decida en contra de la protecci\u00f3n otorgada al derecho fundamental agredido y se desproteja los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n ya se otorg\u00f3.<\/li><\/ol>\n\n\n\n<p>No procede la apelaci\u00f3n por salto cuando:<\/p>\n\n\n\n<p>1) El cumplimiento de la sentencia comporte un&nbsp;debate sobre la cuantificaci\u00f3n del monto de&nbsp;la pensi\u00f3n de cesant\u00eda o jubilaci\u00f3n, de los<\/p>\n\n\n\n<p>devengados o de los reintegros de los intereses<\/p>\n\n\n\n<p>de las costas o de los costos.<br>2) El mandato de la sentencia constitucional cuya<\/p>\n\n\n\n<p>ejecuci\u00f3n se pretende se establece en forma clara y expresa que es de cumplimiento progresivo.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 23. Tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El recurso de apelaci\u00f3n se tramita:<\/p>\n\n\n\n<p>a) En el proceso de habeas corpus concedido el recurso de apelaci\u00f3n el juez eleva los autos al superior en el plazo de un d\u00eda h\u00e1bil. El superior jer\u00e1rquico resuelve en el plazo de cinco d\u00edas h\u00e1biles. No hay vista de la causa, salvo que el demandante o el favorecido la solicite.<\/p>\n\n\n\n<p>b) En los procesos de amparo, habeas data y de cumplimiento, concedido el recurso de apelaci\u00f3n el juez eleva los autos al superior en el plazo de&nbsp;dos d\u00edas h\u00e1biles. El superior jer\u00e1rquico fija d\u00eda&nbsp;y hora para la vista de la causa en el plazo de cinco d\u00edas h\u00e1biles, sin necesidad de emitir auto&nbsp;de avocamiento. Notificado con la resoluci\u00f3n que fija d\u00eda y hora para la vista de la causa, los&nbsp;abogados pueden solicitar informe oral dentro de&nbsp;los tres d\u00edas h\u00e1biles posteriores a la notificaci\u00f3n.&nbsp;Realizada la vista de la causa, el juez resuelve en el plazo de diez d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n\n\n\n<p>c) En los supuestos de apelaci\u00f3n por salto, en el caso de resoluciones en ejecuci\u00f3n, el juez eleva los autos al Tribunal Constitucional en el plazo improrrogable de dos d\u00edas h\u00e1biles. No se requiere audiencia para su resoluci\u00f3n, por lo que el Tribunal Constitucional resuelve en un plazo m\u00e1ximo de diez d\u00edas h\u00e1biles contados desde su programaci\u00f3n respectiva.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 24. Recurso de agravio constitucional<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Contra la resoluci\u00f3n de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez d\u00edas contados desde el d\u00eda&nbsp;siguiente de notificada la resoluci\u00f3n. Concedido el recurso,&nbsp;el presidente de la sala remite al Tribunal Constitucional el expediente dentro del plazo m\u00e1ximo de tres d\u00edas, m\u00e1s el t\u00e9rmino de la distancia, bajo responsabilidad.<\/p>\n\n\n\n<p>En el Tribunal Constitucional es obligatoria la vista de la causa, la falta de convocatoria de la vista y del ejercicio de la defensa invalidan el tr\u00e1mite del recurso de agravio constitucional.<\/p>\n\n\n\n<p>La sala remite al Tribunal Constitucional el expediente dentro del plazo de tres d\u00edas h\u00e1biles, bajo responsabilidad.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 25. Recurso de queja<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El recurso de queja procede contra la resoluci\u00f3n que deniega el recurso de agravio constitucional. Se interpone ante el Tribunal Constitucional dentro del plazo de tres d\u00edas&nbsp;siguientes a la notificaci\u00f3n de la denegatoria. El escrito&nbsp;deber\u00e1 contener la fundamentaci\u00f3n correspondiente, anexando copia del recurso de agravio constitucional y la resoluci\u00f3n denegatoria. El recurso ser\u00e1 resuelto dentro de los cinco d\u00edas h\u00e1biles. Si el Tribunal Constitucional declara fundada la queja, ordenar\u00e1 a la sala el env\u00edo&nbsp;del expediente dentro del tercer d\u00eda de oficiado, bajo&nbsp;responsabilidad.<\/p>\n\n\n\n<p>Se permite el recurso de queja en caso se deniegue el recurso de apelaci\u00f3n por salto contra resoluciones en ejecuci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>CAP\u00cdTULO IV<br>ACTUACI\u00d3N Y EJECUCI\u00d3N DE SENTENCIAS<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 26. Actuaci\u00f3n de sentencia<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La sentencia estimatoria de primer grado es de actuaci\u00f3n inmediata si el juez estima que no se generar\u00e1 una situaci\u00f3n de irreversibilidad, ni se ocasionar\u00e1 da\u00f1os desproporcionados al demandado. Es independiente de la apelaci\u00f3n que se interponga contra ella y se solicita ante el juez que emiti\u00f3 la resoluci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>La resoluci\u00f3n que ordena la actuaci\u00f3n inmediata de sentencia es inimpugnable y mantiene su vigencia hasta <\/p>\n\n\n\n<p>que se emita resoluci\u00f3n \u00faltima y definitiva que pone fin al&nbsp;proceso.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 27. Ejecuci\u00f3n de sentencia<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Las sentencias dictadas por los jueces constitucionales tienen prevalencia sobre las de otros \u00f3rganos jurisdiccionales. Para el cumplimiento de las sentencias y&nbsp;de acuerdo con el contenido espec\u00edfico del mandato y la&nbsp;magnitud del agravio constitucional, el juez debe:<\/p>\n\n\n\n<ol><li>1) &nbsp;Velar porque la sentencia se cumpla seg\u00fan sus propios t\u00e9rminos, actuando con la prudencia e imperatividad que las circunstancias del caso impongan. Si el demandado no cumple con el mandato, el juez constitucional remite los actuados al Ministerio P\u00fablico para que act\u00fae de acuerdo con sus atribuciones. Tambi\u00e9n puede disponer el inicio del procedimiento disciplinario de funcionarios y servidores p\u00fablicos ante la entidad que corresponda para su destituci\u00f3n.<\/li><li>2) &nbsp;Si el cumplimiento de la sentencia depende de varias voluntades, y si no se acata en el plazo de cinco d\u00edas h\u00e1biles, el juez remite los actuados al Ministerio P\u00fablico para que act\u00fae de acuerdo con sus atribuciones. El Ministerio P\u00fablico formula denuncia penal contra el titular de la entidad y los que resulten responsables, pudiendo exigir su prisi\u00f3n preventiva.<\/li><li>3) &nbsp;Si el cumplimiento de la sentencia depende de previsiones contenidas en el presupuesto general de la Rep\u00fablica o presupuestos de entidades estatales, la parte vencedora puede pedir al&nbsp;juez que modifique la ejecuci\u00f3n material de la&nbsp;sentencia, proponiendo una f\u00f3rmula sustitutoria que cause igual satisfacci\u00f3n a su derecho conculcado. El juez corre traslado del pedido y escucha a la parte vencida, decidiendo lo que corresponda. Si el juez acepta la f\u00f3rmula sustitutoria, debe emitirse un auto que as\u00ed lo establezca, el cual es impugnable con efecto suspensivo. La ejecuci\u00f3n por sustituci\u00f3n implica que el juez aduce los apremios a su logro y que deje sin efecto los emitidos.<\/li><\/ol>\n\n\n\n<p>Para el cumplimiento de las sentencias, el juez puede&nbsp;optar, de oficio o a pedido de parte, por otras medidas de&nbsp;ejecuci\u00f3n como son la remoci\u00f3n, destrucci\u00f3n de cosas,&nbsp;objetos o edificaciones, paralizaci\u00f3n de obras, entre otras&nbsp;t\u00e9cnicas de ejecuci\u00f3n que el juez considere necesarias, as\u00ed como tambi\u00e9n cualquier otra decisi\u00f3n o medida que sea proporcional y razonable para la preservaci\u00f3n, restituci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos constitucionales objeto del proceso.<\/p>\n\n\n\n<p>En los procesos de habeas corpus las sentencias estimatorias las ejecuta el juez o la sala que la expidi\u00f3, sin necesidad de remitir los actuados al juzgado de origen.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 28. Costas y costos<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondr\u00e1n las costas y costos que el juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada. Si el amparo fuere desestimado por el juez, este podr\u00e1 condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime&nbsp;que incurri\u00f3 en manifiesta temeridad.<\/p>\n\n\n\n<p>En los procesos constitucionales, el Estado solo puede ser condenado al pago de costos.<\/p>\n\n\n\n<p>En aquello que no est\u00e9 expresamente establecido en el presente c\u00f3digo, los costos se regulan por los art\u00edculos 410 al 419 del C\u00f3digo Procesal Civil.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>T\u00cdTULO II<br>PROCESO DE HABEAS CORPUS CAP\u00cdTULO I DISPOSICIONES GENERALES<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 29. Competencia<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La demanda de habeas corpus se interpone ante el juez constitucional donde se produjo la amenaza o<\/p>\n\n\n\n<p>afectaci\u00f3n del derecho o donde se encuentre f\u00edsicamente el agraviado si se trata de procesos de detenciones arbitrarias o de desapariciones forzadas.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 30. Competencia del juez de paz<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Cuando la afectaci\u00f3n de la libertad individual se realice en lugar distinto y lejano o de dif\u00edcil acceso de aquel en que tiene su sede el juzgado donde se interpuso la demanda este dictar\u00e1 orden perentoria e inmediata para que el juez de paz del distrito en el que se encuentra el detenido cumpla en el d\u00eda, bajo responsabilidad, con&nbsp;hacer las verificaciones y ordenar las medidas inmediatas&nbsp;para hacer cesar la afectaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 31. Legitimaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La demanda puede ser interpuesta por la persona perjudicada o por cualquier otra en su favor, sin necesidad&nbsp;de tener su representaci\u00f3n. Tampoco requerir\u00e1 firma del&nbsp;letrado ni otra formalidad. Tambi\u00e9n puede interponerla la Defensor\u00eda del Pueblo.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 32. Caracter\u00edsticas procesales especiales del habeas corpus<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El proceso de habeas corpus se rige tambi\u00e9n por los siguientes principios:<\/p>\n\n\n\n<p>1) Informalidad: No se requiere de ning\u00fan requisito para presentar la demanda, sin m\u00e1s obligaci\u00f3n que detallar una relaci\u00f3n sucinta de los hechos.<\/p>\n\n\n\n<p>2) No simultaneidad: No existe otro proceso para salvaguardar los derechos constitucionales que protege. No existen v\u00edas paralelas.<\/p>\n\n\n\n<p>3) Actividad vicaria: La demanda puede ser presentada por el agraviado o cualquier otra persona en su favor, sin necesidad de contar con representaci\u00f3n procesal.<\/p>\n\n\n\n<p>4) Unilateralidad: No es necesario escuchar a la otra parte para resolver la situaci\u00f3n del agraviado.<br>5) Imprescriptibilidad: El plazo para interponer la<\/p>\n\n\n\n<p>demanda no prescribe.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>CAP\u00cdTULO II DERECHOS PROTEGIDOS<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 33. Derechos protegidos<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Procede el habeas corpus ante la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que amenace o vulnere los siguientes derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual:<\/p>\n\n\n\n<ol><li>1) &nbsp;La integridad personal y el derecho a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o humillantes, ni violentado para obtener declaraciones.<\/li><li>2) &nbsp;El derecho a no ser obligado a prestar juramento ni forzado u obligado a declarar o reconocer culpabilidad contra s\u00ed mismo, contra su c\u00f3nyuge o conviviente, o sus parientes dentro del cuarto&nbsp;grado de consanguinidad o segundo de afinidad.<\/li><li>3) &nbsp;El derecho a no ser exiliado sino por sentencia&nbsp;firme.<\/li><li>4) &nbsp;El derecho a no ser desterrado, expatriado&nbsp;o confinado por autoridad administrativa por&nbsp;razones pol\u00edticas, raciales, culturales, \u00e9tnicas o por cualquier otra \u00edndole.<\/li><li>5) &nbsp;El derecho a no ser separado del lugar de residencia o expulsado del pa\u00eds sino por mandato judicial o por aplicaci\u00f3n de la ley correspondiente.<\/li><li>6) &nbsp;El derecho del extranjero, a quien se ha concedido asilo pol\u00edtico, de no ser expulsado al pa\u00eds cuyo gobierno lo persigue, o en ning\u00fan caso si peligrase su libertad o seguridad por el hecho de ser expulsado.<\/li><li>7) &nbsp;El derecho de los nacionales o de los extranjeros residentes a ingresar, transitar o salir del territorio nacional, salvo mandato judicial o aplicaci\u00f3n de la ley correspondiente.<\/li><li>8) &nbsp;El derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del juez, o por las autoridades&nbsp;policiales en caso de flagrante delito; o si ha sidodetenido, a ser puesto dentro de las 48 horas <\/li><\/ol>\n\n\n\n<p>m\u00e1s el t\u00e9rmino de la distancia, a disposici\u00f3n del juzgado que corresponda, de acuerdo con el ac\u00e1pite f) del inciso 24) del art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n, sin perjuicio de las excepciones que en \u00e9l se consignan. En ning\u00fan caso debe&nbsp;interpretarse que las 48 horas a las que se refiere&nbsp;el p\u00e1rrafo precedente o el que corresponda seg\u00fan las excepciones constitucionales es un tope indispensable, sino el m\u00e1ximo a considerarse a nivel policial.<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"9\"><li>9) &nbsp;El derecho a decidir voluntariamente prestar el servicio militar, conforme a la ley de la materia.<\/li><li>10) &nbsp;El derecho a no ser detenido por deudas, salvo en el caso del delito de omisi\u00f3n de asistencia familiar.<\/li><li>11) &nbsp;El derecho a no ser privado del documento nacional de identidad, as\u00ed como de obtener el pasaporte o su renovaci\u00f3n dentro o fuera de la Rep\u00fablica.<\/li><li>12) &nbsp;El derecho a no ser incomunicado sino en los casos establecidos por el literal g) del inciso 24) del art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n.<\/li><li>13) &nbsp;El derecho a no ser sometido a esclavitud, servidumbre, explotaci\u00f3n infantil o trata en cualquiera de sus modalidades.<\/li><li>14) &nbsp;El derecho a ser asistido por un abogado defensor libremente elegido desde que se es citado o detenido por la autoridad policial u otra, sin excepci\u00f3n.<\/li><li>15) &nbsp;El derecho a retirar la vigilancia del domicilio y a suspender el seguimiento policial, cuando&nbsp;resulten arbitrarios o injustificados.<\/li><li>16) &nbsp;El derecho a la excarcelaci\u00f3n de un procesado o condenado, cuya libertad haya sido declarada por el juez.<\/li><li>17) &nbsp;El derecho a que se observe el tr\u00e1mite correspondiente cuando se trate del procedimiento o detenci\u00f3n de las personas, a&nbsp;que se refiere el art\u00edculo 99 de la Constituci\u00f3n.<\/li><li>18) &nbsp;El derecho a no ser objeto de ejecuci\u00f3n extrajudicial y\/o desaparici\u00f3n forzada.<\/li><li>19) &nbsp;El derecho a la verdad, de conformidad con su reconocimiento jurisprudencial.<\/li><li>20) &nbsp;El derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detenci\u00f3n o la pena.<\/li><li>21) &nbsp;El derecho a la protecci\u00f3n de la familia frente a actos de violencia dom\u00e9stica.<\/li><li>22) &nbsp;El derecho a la defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual.<strong>CAP\u00cdTULO III PROCEDIMIENTO<\/strong><\/li><\/ol>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 34. Tr\u00e1mite en caso de detenci\u00f3n arbitraria<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Trat\u00e1ndose de cualquiera de las formas de detenci\u00f3n arbitraria y de afectaci\u00f3n de la integridad personal, el juez resolver\u00e1 de inmediato. Para ello podr\u00e1 constituirse en&nbsp;el lugar de los hechos, y verificada la detenci\u00f3n indebida&nbsp;ordenar\u00e1 en el mismo lugar la libertad del agraviado, dejando constancia en el acta correspondiente y sin que&nbsp;sea necesario notificar previamente al responsable de la&nbsp;agresi\u00f3n para que cumpla la resoluci\u00f3n judicial.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 35. Tr\u00e1mite en casos distintos<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Cuando no se trate de una detenci\u00f3n arbitraria ni de una vulneraci\u00f3n de la integridad personal, el juez podr\u00e1 constituirse en el lugar de los hechos, o, de ser el caso, citar a quien o quienes ejecutaron la violaci\u00f3n, requiri\u00e9ndoles expliquen la raz\u00f3n que motiv\u00f3 la agresi\u00f3n, y resolver\u00e1 de plano en el t\u00e9rmino de un d\u00eda natural, bajo responsabilidad.<\/p>\n\n\n\n<p>Si las circunstancias lo requieren, el juez dentro de 72&nbsp;horas de admitida la demanda fija fecha para la realizaci\u00f3n&nbsp;de audiencia \u00fanica. Despu\u00e9s de escuchar las alegaciones de las partes, el juez, si se ha formado juicio, pronuncia sentencia en el acto o, en caso contrario, lo har\u00e1 en el plazo indefectible de tres d\u00edas calendario.<\/p>\n\n\n\n<p>Las partes pueden solicitar copia de los audios y videos de la audiencia p\u00fablica.<\/p>\n\n\n\n<p>La resoluci\u00f3n podr\u00e1 notificarse al agraviado, as\u00ed&nbsp;se encontrare privado de su libertad. Tambi\u00e9n puede&nbsp;notificarse indistintamente a la persona que interpuso lademanda, as\u00ed como a su abogado, si lo hubiere.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 36. Tr\u00e1mite en caso de desaparici\u00f3n forzada<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Sin perjuicio del tr\u00e1mite previsto en los art\u00edculos anteriores, cuando se trate de la desaparici\u00f3n forzada de una persona, si la autoridad, funcionario o persona demandada no proporcionan elementos de juicio satisfactorios sobre su paradero o destino, el juez deber\u00e1 adoptar todas las medidas necesarias que conduzcan a su hallazgo, pudiendo incluso comisionar a jueces del distrito judicial donde se presuma que la persona pueda estar detenida para que las practiquen. Asimismo, el juez dar\u00e1 aviso de la demanda de habeas corpus al Ministerio P\u00fablico para que realice las investigaciones correspondientes.<\/p>\n\n\n\n<p>Si la agresi\u00f3n se imputa a alg\u00fan miembro de la Polic\u00eda Nacional o de las Fuerzas Armadas, el juez solicitar\u00e1, adem\u00e1s, a la autoridad superior del presunto agresor de la zona en la cual la desaparici\u00f3n ha ocurrido, que informe dentro del plazo de veinticuatro horas si es cierta o no la vulneraci\u00f3n de la libertad y proporcione el nombre de la autoridad que la hubiere ordenado o ejecutado, bajo expresa responsabilidad en la declaraci\u00f3n que pueda formularse.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 37. Normas especiales de procedimiento<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Este proceso se somete adem\u00e1s a las siguientes reglas:<\/p>\n\n\n\n<p>1) No cabe recusaci\u00f3n, salvo por el afectado o quien act\u00fae en su nombre.<\/p>\n\n\n\n<p>2) No caben excusas de los jueces ni de los secretarios.<\/p>\n\n\n\n<p>3) Los jueces deber\u00e1n habilitar d\u00eda y hora para la realizaci\u00f3n de las actuaciones procesales.<\/p>\n\n\n\n<p>4) No interviene el Ministerio P\u00fablico.<br>5) Se pueden presentar documentos cuyo m\u00e9rito<\/p>\n\n\n\n<p>apreciar\u00e1 el juez en cualquier estado del proceso.&nbsp;6) El juez o la sala designar\u00e1 un defensor de oficio<\/p>\n\n\n\n<p>al demandante, si lo pidiera.<br>7) Las actuaciones procesales son improrrogables. 8) No hay vista de la causa, salvo que lo pida el<\/p>\n\n\n\n<p>demandante o el favorecido.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 38. Contenido de sentencia fundada<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La resoluci\u00f3n que declara fundada la demanda de habeas corpus dispondr\u00e1 alguna de las siguientes medidas:<\/p>\n\n\n\n<p>1) La puesta en libertad de la persona privada arbitrariamente de este derecho; o<\/p>\n\n\n\n<p>2) que contin\u00fae la situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de libertad de acuerdo con las disposiciones legales aplicables al caso, pero si el juez lo considerase necesario, ordenar\u00e1 cambiar las condiciones de la detenci\u00f3n, sea en el mismo establecimiento o en otro, o bajo la custodia de personas distintas de las que hasta entonces la ejerc\u00edan; o<\/p>\n\n\n\n<p>3) que la persona privada de libertad sea puesta inmediatamente a disposici\u00f3n del juez competente, si la agresi\u00f3n se produjo por haber transcurrido el plazo legalmente establecido para su detenci\u00f3n; o<\/p>\n\n\n\n<p>4) que cese el agravio producido, disponiendo las medidas necesarias para evitar que el acto vuelva a repetirse.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>T\u00cdTULO III PROCESO DE AMPARO CAP\u00cdTULO I DISPOSICIONES GENERALES<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 39. Legitimaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El afectado es la persona legitimada para interponer el proceso de amparo.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 40. Representaci\u00f3n procesal<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>EI afectado puede comparecer por medio de representante procesal. No es necesaria la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n otorgada.<\/p>\n\n\n\n<p>Trat\u00e1ndose de personas no residentes en el pa\u00eds, la demanda ser\u00e1 formulada por representante acreditado.&nbsp;Para este efecto, ser\u00e1 suficiente el poder fuera de registro&nbsp;otorgado ante el c\u00f3nsul del Per\u00fa en la ciudad extranjera&nbsp;que corresponda y la apostilla de la firma del c\u00f3nsul ante el&nbsp;Ministerio de Relaciones Exteriores, no siendo necesaria la inscripci\u00f3n en los Registros P\u00fablicos.<\/p>\n\n\n\n<p>La Defensor\u0131\u00e1&nbsp;del Pueblo puede interponer&nbsp;demanda de amparo en ejercicio de sus competencias constitucionales.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 41<\/strong><strong>. Procuraci\u00f3n oficiosa<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Cualquier persona puede comparecer en nombre de quien no tiene representaci\u00f3n procesal, cuando esta se encuentre imposibilitada para interponer la demanda por&nbsp;s\u0131\u0301&nbsp;misma, sea por atentado concurrente contra la libertad&nbsp;individual, por razones de fundado temor o amenaza, por una situaci\u00f3n de inminente peligro o por cualquier otra causa an\u00e1loga. Una vez que el afectado se halle en&nbsp;posibilidad de hacerlo, deber\u00e1 ratificar la demanda y la actividad procesal realizada por el procurador oficioso.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 42. Juez competente<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Son competentes para conocer del proceso de amparo, a elecci\u00f3n del demandante, el juez constitucional del lugar donde se afect\u00f3 el derecho, o donde tiene su domicilio el afectado, o donde domicilia el autor de la infracci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Si la afectaci\u00f3n de derechos se origina en una resoluci\u00f3n judicial, la demanda se interpone ante la sala constitucional o, si no lo hubiere, ante la sala civil de turno de la corte superior de justicia respectiva. La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema es competente para resolver en segundo grado. Si la sentencia es desestimatoria, el agraviado puede interponer recurso de agravio constitucional en el plazo de ley.<\/p>\n\n\n\n<p>En el proceso de amparo, no se admitir\u00e1 la pr\u00f3rroga de la competencia territorial, bajo sanci\u00f3n de nulidad de todo lo actuado.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 43. Agotamiento de las v\u00edas previas<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El amparo solo procede cuando se hayan agotado las v\u00edas previas. En caso de duda sobre el agotamiento de la v\u00eda previa se preferir\u00e1 dar tr\u00e1mite a la demanda de amparo.<\/p>\n\n\n\n<p>No ser\u00e1 exigible el agotamiento de las v\u00edas previas si:<\/p>\n\n\n\n<ol><li>1) &nbsp;Una resoluci\u00f3n, que no sea la \u00faltima en la v\u00eda administrativa, es ejecutada antes de vencerse el plazo para que quede consentida;<\/li><li>2) &nbsp;por el agotamiento de la v\u00eda previa la agresi\u00f3n pudiera convertirse en irreparable;<\/li><li>3) &nbsp;la v\u00eda previa no se encuentra expresamente regulada o ha sido iniciada innecesariamente por el afectado; o<\/li><li>4) &nbsp;no se resuelve la v\u00eda previa en los plazos fijados&nbsp;para su resoluci\u00f3n.<strong>CAP\u00cdTULO II DERECHOS PROTEGIDOS<\/strong><\/li><\/ol>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 44. Derechos protegidos<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El amparo procede en defensa de los siguientes derechos:<\/p>\n\n\n\n<ol><li>1) &nbsp;De igualdad y de no ser discriminado por raz\u00f3n de origen, sexo, raza, caracter\u00edsticas gen\u00e9ticas, orientaci\u00f3n sexual, religi\u00f3n, opini\u00f3n, condici\u00f3n econ\u00f3mica, social, idioma, o de cualquier otra \u00edndole.<\/li><li>2) &nbsp;Al libre desenvolvimiento de la personalidad.<\/li><li>3) &nbsp;Del ejercicio p\u00fablico de cualquier confesi\u00f3nreligiosa.<\/li><li>4) &nbsp;A la libertad de conciencia y el derecho a objetar.<\/li><li>5) &nbsp;De informaci\u00f3n, opini\u00f3n y expresi\u00f3n.<\/li><li>6) &nbsp;A la libre contrataci\u00f3n.<\/li><\/ol>\n\n\n\n<p>7) A la creaci\u00f3n art\u00edstica, intelectual y cient\u00edfica.<br>8) De la inviolabilidad y secreto de los documentos<\/p>\n\n\n\n<p>privados y de las comunicaciones. 9) De reuni\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>10) Del honor, intimidad, voz, imagen y rectificaci\u00f3n&nbsp;de informaciones inexactas o agraviantes.<\/p>\n\n\n\n<p>11) De asociaci\u00f3n.<br>12) Al trabajo.<br>13) De sindicaci\u00f3n, negociaci\u00f3n colectiva y huelga. 14) De propiedad y herencia.<br>15) De petici\u00f3n ante la autoridad competente.<br>16) De participaci\u00f3n individual o colectiva en la vida<\/p>\n\n\n\n<p>pol\u00edtica del pa\u00eds.<br>17) A la nacionalidad.<br>18) De tutela procesal efectiva.<br>19) A la educaci\u00f3n, as\u00ed como el derecho de los padres<\/p>\n\n\n\n<p>de escoger el centro de educaci\u00f3n y participar en<\/p>\n\n\n\n<p>el proceso educativo de sus hijos.<br>20) De impartir educaci\u00f3n dentro de los principios<\/p>\n\n\n\n<p>constitucionales.<br>21) A la seguridad social.<br>22) De la remuneraci\u00f3n y pensi\u00f3n.<br>23) De la libertad de c\u00e1tedra.<br>24) De acceso a los medios de comunicaci\u00f3n social<\/p>\n\n\n\n<p>en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n. 25) De gozar de un ambiente equilibrado y adecuado<\/p>\n\n\n\n<p>al desarrollo de la vida.<br>26) Al agua potable.<br>27) A la salud.<br>28) Los dem\u00e1s que la Constituci\u00f3n reconoce.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>CAP\u00cdTULO III PROCEDIMIENTO<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 45. Plazo de interposici\u00f3n de la demanda<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta d\u00edas h\u00e1biles de producida la afectaci\u00f3n, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda. Si esto no hubiese sido posible, el plazo se computar\u00e1 desde el momento de la remoci\u00f3n del impedimento.<\/p>\n\n\n\n<p>Trat\u00e1ndose del proceso de amparo iniciado contra resoluci\u00f3n judicial, el plazo para interponer la demanda es&nbsp;de treinta d\u00edas h\u00e1biles y se inicia con la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que tiene la condici\u00f3n de firme.<\/p>\n\n\n\n<p>Para el c\u00f3mputo del plazo se observar\u00e1n las siguientes reglas:<\/p>\n\n\n\n<ol><li>1) &nbsp;El plazo se computa desde el momento en que se produce la afectaci\u00f3n, aun cuando la orden respectiva haya sido dictada con anterioridad.<\/li><li>2) &nbsp;Si la afectaci\u00f3n y la orden que la ampara son ejecutadas simult\u00e1neamente, el c\u00f3mputo del plazo se inicia en dicho momento.<\/li><li>3) &nbsp;Si los actos que constituyen la afectaci\u00f3n son continuados, el plazo se computa desde la fecha en que haya cesado totalmente su ejecuci\u00f3n.<\/li><li>4) &nbsp;La amenaza de ejecuci\u00f3n de un acto lesivo no da inicio al c\u00f3mputo del plazo. Solo si la afectaci\u00f3n se produce se deber\u00e1 empezar a contar el plazo.<\/li><li>5) &nbsp;Si el agravio consiste en una omisi\u00f3n, el plazo no transcurrir\u00e1 mientras ella subsista.<\/li><li>6) &nbsp;El plazo comenzar\u00e1 a contarse una vez agotada la v\u00eda previa, cuando ella proceda.<\/li><li>7) &nbsp;Si se trata de normas autoaplicativas el plazo no prescribe, salvo que la norma sea derogada o declarada inconstitucional.<\/li><\/ol>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 46<\/strong><strong>. Acumulaci\u00f3n subjetiva de oficio<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Cuando de la demanda apareciera la necesidad de comprender a terceros que no han sido emplazados, el juez podr\u00e1 integrar la relaci\u00f3n procesal emplazando a otras personas, si de la demanda o de la contestaci\u00f3n aparece evidente que la decisi\u00f3n a recaer en el proceso los va a afectar.<\/p>\n\n\n\n<p>El plazo del tercero para absolver el emplazamiento es de diez d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 47. Acumulaci\u00f3n de procesos<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Cuando un mismo acto, hecho, omisi\u00f3n o amenaza <\/p>\n\n\n\n<p>afecte el inter\u00e9s de varias personas que han ejercido separadamente su derecho de acci\u00f3n, el juez que hubiese&nbsp;prevenido, a pedido de parte o de oficio, podr\u00e1 ordenar la&nbsp;acumulaci\u00f3n de los procesos de amparo.<\/p>\n\n\n\n<p>La resoluci\u00f3n que concede o deniega la acumulaci\u00f3n es inimpugnable.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 48. Intervenci\u00f3n litisconsorcial<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Quien tuviese inter\u00e9s jur\u00eddicamente relevante en el resultado de un proceso, puede apersonarse solicitando ser declarado litisconsorte facultativo. Si el juez admite&nbsp;su incorporaci\u00f3n, ordenar\u00e1 se le notifique la demanda.&nbsp;Si el proceso estuviera en segundo grado, la solicitud ser\u00e1 dirigida al juez superior. El litisconsorte facultativo ingresa al proceso en el estado en que este se encuentre. La resoluci\u00f3n que concede o deniega la intervenci\u00f3n litisconsorcial es inimpugnable.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 49. Inadmisibilidad<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Si el juez declara inadmisible la demanda, conceder\u00e1 al demandante tres d\u00edas para que subsane la omisi\u00f3n o defecto, bajo apercibimiento de archivar el expediente. Esta resoluci\u00f3n es apelable.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 50. Reconvenci\u00f3n, abandono y desistimiento<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>En el amparo no procede la reconvenci\u00f3n ni el abandono del proceso. Es procedente el desistimiento.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 51. Impedimentos<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El juez deber\u00e1 abstenerse cuando concurran las causales de impedimento previstas en el C\u00f3digo Procesal Civil. En ning\u00fan caso ser\u00e1 procedente la recusaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>El juez que intencionalmente no se abstiene cuando concurre una causal de impedimento, o lo hace cuando no concurre una de ellas, incurre en responsabilidad de naturaleza disciplinaria y penal.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 52. Sentencia<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La sentencia que resuelve los procesos a que se&nbsp;refiere el presente t\u00edtulo, contiene, seg\u00fan sea el caso:<\/p>\n\n\n\n<ol><li>1) &nbsp;La identificaci\u00f3n del demandante.<\/li><li>2) &nbsp;La identificaci\u00f3n de la autoridad, funcionario opersona autora de la violaci\u00f3n o amenaza de un derecho constitucional; o de aqu\u00e9l que es renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo.<\/li><li>3) &nbsp;La determinaci\u00f3n precisa del derecho constitucional vulnerado o amenazado, o las consideraciones por las cuales no ha sido infringido o amenazado; o de ser el caso, la determinaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n incumplida.<\/li><li>4) &nbsp;La fundamentaci\u00f3n que conduce a la decisi\u00f3n adoptada.<\/li><li>5) &nbsp;La decisi\u00f3n adoptada se\u00f1alando, en su caso, bajo responsabilidad, el mandato concreto dispuesto.<strong>T\u00cdTULO IV PROCESO DE HABEAS DATA CAP\u00cdTULO I DISPOSICIONES GENERALES<\/strong><\/li><\/ol>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 53<\/strong><strong>. Definici\u00f3n del banco de datos<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Se entiende por archivo, registro, base o banco de datos a todo conjunto de datos organizado de informaci\u00f3n personal y que sean objeto de tratamiento o procesamiento f\u00edsico, electr\u00f3nico o computarizado, ya sea p\u00fablico o privado, y cualquiera que fuere la modalidad de su formaci\u00f3n, almacenamiento, organizaci\u00f3n o acceso.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 54. Juez competente<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Es competente para conocer los procesos de habeas data, el juez constitucional del lugar donde se encuentre la informaci\u00f3n, el dato o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elecci\u00f3n del demandante.<\/p>\n\n\n\n<p>En el proceso de habeas data, no se admitir\u00e1 la pr\u00f3rroga de la competencia territorial, bajo sanci\u00f3n de nulidad de todo lo actuado.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 55. Legitimaci\u00f3n activa<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La demanda de habeas data solo puede ser ejercida por el afectado, sus tutores o curadores o por sus herederos.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando la demanda es interpuesta por persona jur\u00eddica de derecho privado, esta se interpone por su representante legal o por el apoderado que designe para tal efecto.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 56. Legitimaci\u00f3n pasiva<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Con la demanda se emplaza al titular o responsable y a los usuarios de bancos de datos, p\u00fablicos o privados, destinados o no a proveer informaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 57. Requisitos especiales de la demanda de habeas data<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Adem\u00e1s de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 2, la demanda de habeas data contiene:<\/p>\n\n\n\n<p>1. El nombre y domicilio del archivo, registro o banco de datos y, en su caso, el nombre del responsable o usuario. En caso de los archivos, registros o bancos p\u00fablicos, se procurar\u00e1 establecer el organismo estatal del cual dependen.<\/p>\n\n\n\n<p>2. Las razones por las cuales se entiende que en el archivo, registro o banco de datos individualizado obra informaci\u00f3n referida al agraviado; los motivos por los cuales considera que la informaci\u00f3n que le ata\u00f1e resulta discriminatoria, falsa, inexacta o violatoria de la intimidad personal o familiar.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 58. Medidas cautelares<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Sin perjuicio de las medidas cautelares establecidas en los art\u00edculos 18, 19 y 20 del presente c\u00f3digo, el juez,&nbsp;de oficio o a solicitud de parte, puede:<\/p>\n\n\n\n<p>1. Que mientras dure el proceso, se inscriba en el registro o banco de datos que la informaci\u00f3n cuestionada est\u00e1 sometida a un proceso constitucional.<\/p>\n\n\n\n<p>2. Disponer el bloqueo o la suspensi\u00f3n provisional de la difusi\u00f3n del dato o de la informaci\u00f3n&nbsp;sometida al proceso, cuando sea manifiesto&nbsp;su car\u00e1cter discriminatorio, falso, inexacto o si contiene informaci\u00f3n sensible o privada cuya difusi\u00f3n pudiese causar un da\u00f1o irreparable.<\/p>\n\n\n\n<p>3. La colocaci\u00f3n de sellos de seguridad en los ambientes de las entidades, la incautaci\u00f3n por&nbsp;parte del juez y la verificaci\u00f3n o reproducci\u00f3n de&nbsp;la informaci\u00f3n, cuando el juez aprecie riesgo de su ocultaci\u00f3n, desaparici\u00f3n o destrucci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>CAP\u00cdTULO II DERECHOS PROTEGIDOS<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 59. Derechos protegidos<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El habeas data procede en defensa del derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica reconocido en el inciso 5) del art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Tambi\u00e9n procede en defensa del derecho a la autodeterminaci\u00f3n informativa, enunciativamente, bajo las siguientes modalidades:<\/p>\n\n\n\n<ol><li>1) &nbsp;Reparar agresiones contra la manipulaci\u00f3n de datos personal\u00edsimos almacenados en bancos de informaci\u00f3n computarizados o no.<\/li><li>2) &nbsp;A conocer y supervisar la forma en que la informaci\u00f3n personal viene siendo utilizada.<\/li><li>3) &nbsp;A conocer el contenido de la informaci\u00f3n personalque se almacena en el banco de datos.<\/li><li>4) &nbsp;A conocer el nombre de la persona queproporcion\u00f3 el dato.<\/li><li>5) &nbsp;A esclarecer los motivos que han llevado a lacreaci\u00f3n de la base de datos.<\/li><li>6) &nbsp;A conocer el lugar donde se almacena el dato,con la finalidad de que la persona pueda ejercersu derecho.<\/li><li>7) &nbsp;A modificar la informaci\u00f3n contenida en elbanco de datos, si se trata de informaci\u00f3n falsa, desactualizada o imprecisa.<\/li><\/ol>\n\n\n\n<p>A incorporar en el banco de datos informaci\u00f3n que&nbsp;tengan como finalidad adicionar una informaci\u00f3n&nbsp;cierta pero que por el transcurso del tiempo ha&nbsp;sufrido modificaciones.<\/p>\n\n\n\n<p>A incorporar informaci\u00f3n que tiene como objeto aclarar la certeza de un dato que ha sido mal interpretado.<br>A incorporar al banco de datos una informaci\u00f3n omitida que perjudica a la persona.<\/p>\n\n\n\n<p>A eliminar de los bancos de datos informaci\u00f3n sensible que afectan la intimidad personal, familiar o cualquier otro derecho fundamental de la persona.<\/p>\n\n\n\n<p>A impedir que las personas no autorizadas&nbsp;accedan a una informaci\u00f3n que ha sido calificada&nbsp;como reservada.<br>A que el dato se guarde bajo un c\u00f3digo que solo pueda ser descifrado por quien est\u00e1 autorizado para hacerlo.<\/p>\n\n\n\n<p>A impedir la manipulaci\u00f3n o publicaci\u00f3n del dato&nbsp;en el marco de un proceso, con la finalidad de asegurar la eficacia del derecho a protegerse.<br>A solicitar el control t\u00e9cnico con la finalidad&nbsp;de determinar si el sistema informativo,&nbsp;computarizado o no, garantiza la confidencialidad&nbsp;y las condiciones m\u00ednimas de seguridad de los&nbsp;datos y su utilizaci\u00f3n de acuerdo con la finalidad&nbsp;para la cual han sido almacenados.<\/p>\n\n\n\n<p>A impugnar las valoraciones o conclusiones a las que llega el que analiza la informaci\u00f3n personal almacenada.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>CAP\u00cdTULO III PROCEDIMIENTO<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 63. Participaci\u00f3n de terceros<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>En caso de demandas por denegaci\u00f3n del acceso a la informaci\u00f3n fundada en motivos derivados de derechos de terceros, estos tienen legitimaci\u00f3n para participar en el proceso debiendo ser emplazados con la demanda por el juez de la causa.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 64. Requerimiento judicial<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Admitida la demanda, el juez de oficio o a pedido&nbsp;de parte, puede requerir al demandado que posee, administra o maneja el archivo, registro o banco de datos, la remisi\u00f3n de la informaci\u00f3n concerniente al reclamante; as\u00ed como solicitar informes sobre el soporte t\u00e9cnico de datos, documentaci\u00f3n de base relativa a la recolecci\u00f3n y cualquier otro aspecto que resulte conducente a la resoluci\u00f3n de la causa que estime conveniente.<\/p>\n\n\n\n<p>El demandado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de cumplir con el requerimiento al momento de contestar la demanda. Puede oponerse al requerimiento judicial si considera que la informaci\u00f3n no puede divulgarse por impedimento de ley. El juez resuelve en la audiencia \u00fanica dando al demandado un plazo de tres d\u00edas para cumplir con el requerimiento si considera que lo solicitado es imprescindible para sentenciar. Esta decisi\u00f3n es inimpugnable.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>T\u00cdTULO V PROCESO DE CUMPLIMIENTO<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 65. Objeto<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad p\u00fablica renuente:<\/p>\n\n\n\n<ol><li>1) &nbsp;D\u00e9 cumplimiento a una norma legal o ejecute un&nbsp;acto administrativo firme; o<\/li><li>2) &nbsp;se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resoluci\u00f3n administrativa o dictar un reglamento.<\/li><\/ol>\n\n\n\n<p>No es objeto del proceso de cumplimiento el acto administrativo que contenga el reconocimiento o pago de devengados ni de obligaciones que deben determinarse en \u00f3rgano jurisdiccional especializado o estaci\u00f3n probatoria distinta a los juzgados especializados en lo constitucional.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 66. Reglas aplicables para resolver la demanda<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>1) Cuando el mandato sea gen\u00e9rico o poco claro, el juez, previa interpretaci\u00f3n de la norma legal&nbsp;o del acto administrativo firme, entra a resolver&nbsp;el fondo del asunto, debiendo observar las siguientes reglas:<\/p>\n\n\n\n<ol><li>1.1) &nbsp;Para la interpretaci\u00f3n de la norma legal, el juez utiliza los m\u00e9todos cl\u00e1sicos de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica; debiendo su resultado respetar lo que establecen las leyes de la materia y la propia Constituci\u00f3n.<\/li><li>1.2) &nbsp;La interpretaci\u00f3n del acto administrativo&nbsp;firme debe respetar los principios&nbsp;generales del Derecho Administrativo; la jurisprudencia de los \u00f3rganos administrativos correspondientes, as\u00ed como la del Tribunal Constitucional.<\/li><\/ol>\n\n\n\n<p>2) Cuando el mandato est\u00e9 sujeto a controversia compleja o a interpretaciones dispares, el juez, previo esclarecimiento de la controversia, entra a resolver el fondo del asunto. Para ello, deber\u00e1 observar las siguientes reglas:<\/p>\n\n\n\n<ol><li>2.1) &nbsp;El juez aplica una m\u00ednima actividad interpretativa para superar la controversia, atendiendo a los m\u00e9todos cl\u00e1sicos de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica, y aplicando los criterios de especialidad, cronol\u00f3gico y jer\u00e1rquico.<\/li><li>2.2) &nbsp;Asimismo, y de ser necesario, el juez aplica una m\u00ednima actividad probatoria&nbsp;que, sin comprometer la finalidad urgente <\/li><\/ol>\n\n\n\n<p>y perentoria del proceso de cumplimiento,&nbsp;permita confirmar la veracidad del&nbsp;mandato.<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"3\"><li>3) &nbsp;Cuando, para determinar la obligatoriedad o incuestionabilidad del mandato contenido en una&nbsp;norma legal o acto administrativo firme resultenecesario entrar al fondo del asunto, el juez admite a tr\u00e1mite la demanda, y esclarecer\u00e1 la controversia.<\/li><li>4) &nbsp;Cuando el mandato, no obstante ser imperativo, sea contrario a la ley o a la Constituci\u00f3n, el juez debe as\u00ed declararlo, y en consecuencia, desestimar la demanda.<\/li><\/ol>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 67. Legitimaci\u00f3n y representaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Cualquier persona podr\u00e1 iniciar el proceso de cumplimiento frente a normas con rango de ley y reglamentos. Si el proceso tiene por objeto hacer efectivo el cumplimiento de un acto administrativo, solo podr\u00e1 ser interpuesto por la persona a cuyo favor se expidi\u00f3 el acto o quien invoque inter\u00e9s para el cumplimiento del deber omitido.<\/p>\n\n\n\n<p>Trat\u00e1ndose de la defensa de derechos con intereses difusos o colectivos, la legitimaci\u00f3n corresponder\u00e1 a cualquier persona. Asimismo, la Defensor\u00eda del Pueblo puede iniciar procesos de cumplimiento.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 68. Legitimaci\u00f3n pasiva<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La demanda de cumplimiento se dirigir\u00e1 contra la autoridad o funcionario renuente de la administraci\u00f3n p\u00fablica al que corresponda el cumplimiento de una norma legal o la ejecuci\u00f3n de un acto administrativo.<\/p>\n\n\n\n<p>Si el demandado no es la autoridad obligada, aquel deber\u00e1 informarlo al juez indicando la autoridad a quien corresponde su cumplimiento. En caso de duda, el proceso continuar\u00e1 con las autoridades respecto de las cuales se interpuso la demanda. En todo caso, el juez deber\u00e1 emplazar a la autoridad que, conforme al ordenamiento jur\u00eddico, tenga competencia para cumplir con el deber omitido.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 69. Requisito especial de la demanda<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Para la procedencia del proceso de cumplimiento se requerir\u00e1 que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber&nbsp;legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado&nbsp;en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez d\u00edas \u00fatiles siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud. Aparte de dicho requisito, no ser\u00e1 necesario agotar la v\u00eda administrativa que pudiera existir.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 70. Causales de improcedencia<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>No procede el proceso de cumplimiento:<\/p>\n\n\n\n<ol><li>1) &nbsp;Contra las resoluciones dictadas por el Poder Judicial, el Tribunal Constitucional y el Jurado Nacional de Elecciones;<\/li><li>2) &nbsp;contra el Congreso de la Rep\u00fablica para exigir la aprobaci\u00f3n o la insistencia de una ley;<\/li><li>3) &nbsp;para la protecci\u00f3n de derechos que puedan ser garantizados mediante los procesos de amparo, habeas data y habeas corpus;<\/li><li>4) &nbsp;cuando se interpone con la exclusiva finalidad de&nbsp;impugnar la validez de un acto administrativo;<\/li><li>5) &nbsp;cuando se demanda el ejercicio de potestades&nbsp;expresamente calificadas por la ley como&nbsp;discrecionales por parte de una autoridad o funcionario;<\/li><li>6) &nbsp;en los supuestos en los que proceda interponer el proceso competencial;<\/li><li>7) &nbsp;cuando no se cumpli\u00f3 con el requisito especial de la demanda previsto por el art\u00edculo 73 del presente c\u00f3digo; y,<\/li><li>8) &nbsp;si la demanda se interpuso luego de vencido el plazo de sesenta d\u00edas contados desde la fecha&nbsp;de recepci\u00f3n de la notificaci\u00f3n notarial.<\/li><\/ol>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 71. Desistimiento de la pretensi\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El desistimiento de la pretensi\u00f3n se admitir\u00e1&nbsp;\u00fanicamente cuando esta se refiera a actos administrativos&nbsp;de car\u00e1cter particular.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 72. Contenido de la sentencia fundada<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La sentencia que declara fundada la demanda se pronunciar\u00e1 preferentemente respecto a:<\/p>\n\n\n\n<p>1) La determinaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n incumplida;<br>2) la orden y la descripci\u00f3n precisa de la conducta a<\/p>\n\n\n\n<p>cumplir;<br>3) el plazo perentorio para el cumplimiento de lo<\/p>\n\n\n\n<p>resuelto, que no podr\u00e1 exceder de diez d\u00edas;<br>4) la orden a la autoridad o funcionario competente de iniciar la investigaci\u00f3n del caso para efecto de determinar responsabilidades penales o disciplinarias, cuando la conducta del demandado<\/p>\n\n\n\n<p>as\u00ed lo exija.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 73. Ejecuci\u00f3n de la sentencia<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La sentencia firme que ordena el cumplimiento del&nbsp;deber omitido ser\u00e1 cumplida de conformidad con lo previsto por el art\u00edculo 27 del presente c\u00f3digo.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>T\u00cdTULO VI<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>PROCESOS DE ACCI\u00d3N POPULAR, INCONSTITUCIONALIDAD Y COMPETENCIAL<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>CAP\u00cdTULO I DISPOSICIONES GENERALES<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 74. Finalidad<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Los procesos de acci\u00f3n popular y de&nbsp;inconstitucionalidad tienen por finalidad la defensa de la&nbsp;Constituci\u00f3n y, en su caso, de la ley, frente a infracciones contra su jerarqu\u00eda normativa. Esta infracci\u00f3n puede ser, directa o indirecta, de car\u00e1cter total o parcial, y tanto por la forma como por el fondo.<\/p>\n\n\n\n<p>Por contravenir el art\u00edculo 106 de la Constituci\u00f3n, se puede demandar la inconstitucionalidad, total o parcial, de un decreto legislativo, decreto de urgencia o ley que no haya sido aprobada como org\u00e1nica, si dichas disposiciones hubieren regulado materias reservadas a&nbsp;ley org\u00e1nica o impliquen modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de&nbsp;una ley aprobada como tal.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 75. Procedencia de la demanda de acci\u00f3n popular<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La demanda de acci\u00f3n popular procede contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones de car\u00e1cter general, cualquiera que sea la autoridad de la que emanen, siempre que infrinjan la Constituci\u00f3n o la ley, o cuando no hayan sido expedidas o publicadas en la forma prescrita por la Constituci\u00f3n o la ley, seg\u00fan el caso. Las demandas contra resoluciones o actos no normativos son objeto del proceso contencioso-administrativo. No implica sustracci\u00f3n de la materia, la derogaci\u00f3n de la norma objeto del proceso ni la convalidaci\u00f3n posterior por norma con rango de ley.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 76. Procedencia de la demanda de inconstitucionalidad<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La demanda de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados que hayan requerido o no la aprobaci\u00f3n del Congreso conforme a los art\u00edculos 56 y 57 de la Constituci\u00f3n, Reglamento del Congreso, normas regionales de car\u00e1cter general y ordenanzas municipales.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 77. Inconstitucionalidad de normas conexas<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La sentencia que declare la ilegalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada declarar\u00e1 igualmente la de aquella otra a la que debe extenderse por conexi\u00f3n o consecuencia.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 78. Principios de interpretaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Para apreciar la validez constitucional de las normas el Tribunal Constitucional considerar\u00e1, adem\u00e1s de las normas constitucionales, las leyes que, por remisi\u00f3n expresa de la constituci\u00f3n, se hayan dictado para determinar la competencia o las atribuciones de <\/p>\n\n\n\n<p>los \u00f3rganos del Estado o el ejercicio de los derechos fundamentales de la persona.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 79. Relaciones institucionales con ocasi\u00f3n a los procesos de control de normas<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Los jueces deben suspender el tr\u00e1mite de los procesos de acci\u00f3n popular sustentados en normas respecto de las cuales se ha planteado demanda de inconstitucionalidad ante el Tribunal, hasta que este expida resoluci\u00f3n&nbsp;definitiva.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 80. Efectos de la sentencia fundada<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Las sentencias fundadas reca\u00eddas en el proceso de inconstitucionalidad dejan sin efecto las normas sobre las cuales se pronuncian. Tienen alcances generales y carecen de efectos retroactivos. Se publican \u00edntegramente&nbsp;en el diario oficial El Peruano y producen efectos desde el&nbsp;d\u00eda siguiente de su publicaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando se declare la inconstitucionalidad de normas tributarias por violaci\u00f3n del art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n, el Tribunal debe determinar de manera<\/p>\n\n\n\n<p>1) La designaci\u00f3n de la sala ante quien se interpone. 2) El nombre, identidad y domicilio del demandante. 3) La denominaci\u00f3n precisa y el domicilio del \u00f3rgano<\/p>\n\n\n\n<p>emisor de la norma objeto del proceso.<br>4) El petitorio, que comprende la indicaci\u00f3n de la<\/p>\n\n\n\n<p>norma o normas constitucionales y\/o legales que se suponen vulneradas por la que es objeto del proceso.<\/p>\n\n\n\n<p>5) Copia simple de la norma objeto del proceso precis\u00e1ndose el d\u00eda, el mes y el a\u00f1o de su publicaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>6) Los fundamentos en que se sustenta la pretensi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>7) La firma del demandante, o de su representante o&nbsp;de su apoderado, y la del abogado.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 86. Plazo<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El plazo para interponer la demanda de acci\u00f3n popular es de cinco a\u00f1os, contados desde el d\u00eda siguiente de publicaci\u00f3n de la norma. Vencido el plazo indicado prescribe la pretensi\u00f3n, sin perjuicio de lo dispuesto por el art\u00edculo 51 y por el segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 138 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 87. Admisibilidad e improcedencia<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Interpuesta la demanda, la sala resuelve su admisi\u00f3n dentro de un plazo no mayor de cinco d\u00edas desde su presentaci\u00f3n. Si declara la inadmisibilidad, precisar\u00e1 el requisito incumplido y el plazo para subsanarlo. Si declara la improcedencia y la decisi\u00f3n fuese apelada, pondr\u00e1 la resoluci\u00f3n en conocimiento del emplazado.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 88. Emplazamiento y publicaci\u00f3n de la demanda<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Admitida la demanda, la sala confiere traslado al&nbsp;\u00f3rgano emisor de la norma objeto del proceso y ordena la publicaci\u00f3n del auto admisorio, el cual incluir\u00e1 una relaci\u00f3n sucinta del contenido de la demanda, por una sola vez, en&nbsp;el diario oficial El Peruano si la demanda se promueve en Lima, o en el medio oficial de publicidad que corresponda&nbsp;si aquella se promueve en otro distrito judicial.<\/p>\n\n\n\n<p>Si la norma objeto del proceso ha sido expedida con participaci\u00f3n de m\u00e1s de un \u00f3rgano emisor, se emplazar\u00e1 al de mayor jerarqu\u00eda. Si se trata de \u00f3rganos de igual nivel&nbsp;jer\u00e1rquico, la notificaci\u00f3n se dirige al primero que suscribe&nbsp;el texto normativo.<\/p>\n\n\n\n<p>Si el \u00f3rgano emisor ha dejado de operar, corresponde&nbsp;notificar al \u00f3rgano que asumi\u00f3 sus funciones.<\/p>\n\n\n\n<p>En el caso de normas dictadas por el Poder Ejecutivo, su defensa corresponde a la Procuradur\u00eda P\u00fablica Especializada en materia constitucional.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 89. Requerimiento de antecedentes<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La&nbsp;sala puede, de oficio, ordenar en el auto admisorio&nbsp;que el \u00f3rgano remita el expediente conteniendo los informes y documentos que dieron origen a la norma objeto del proceso, dentro de un plazo no mayor de&nbsp;diez d\u00edas, contado desde la notificaci\u00f3n de dicho auto,&nbsp;bajo responsabilidad. La sala dispondr\u00e1 las medidas de reserva pertinentes para los expedientes y las normas que as\u00ed lo requieran.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 90. Contestaci\u00f3n de la demanda<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La contestaci\u00f3n deber\u00e1 cumplir con los mismos requisitos de la demanda, en lo que corresponda. El plazo para contestar la demanda es de diez d\u00edas.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 91. Vista de la causa<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Practicados los actos procesales se\u00f1alados en&nbsp;los art\u00edculos anteriores, la sala fijar\u00e1 d\u00eda y hora para la&nbsp;vista de la causa, la que ocurrir\u00e1 dentro de los diez d\u00edas posteriores a la contestaci\u00f3n de la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.<\/p>\n\n\n\n<p>A la vista de la causa, los abogados pueden informar oralmente. La sala expedir\u00e1 sentencia dentro de los diez d\u00edas siguientes a la vista.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 92. Apelaci\u00f3n y tr\u00e1mite<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Contra la sentencia procede recurso de apelaci\u00f3n, el cual contendr\u00e1 la fundamentaci\u00f3n del error, dentro de&nbsp;los cinco d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n. Recibidos los&nbsp;autos, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema dar\u00e1 traslado del recurso concediendo cinco d\u00edas para su&nbsp;absoluci\u00f3n y fijando d\u00eda y hora para la vista de la causa, <\/p>\n\n\n\n<p>en la misma resoluci\u00f3n. Dentro de los tres d\u00edas siguientes&nbsp;de recibida la notificaci\u00f3n, las partes podr\u00e1n solicitar que&nbsp;sus abogados informen oralmente a la vista de la causa.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 93. Medida cautelar<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Procede solicitar medida cautelar una vez expedida sentencia estimatoria de primer grado. El contenido&nbsp;cautelar est\u00e1 limitado a la suspensi\u00f3n de la eficaciade la norma considerada vulneratoria por el referido pronunciamiento.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 94. Consulta<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Si la sentencia que declara fundada la demanda no es apelada, los autos se elevar\u00e1n en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema. La consulta se absolver\u00e1 sin tr\u00e1mite y en un plazo no mayor de cinco d\u00edas desde que es recibido el expediente.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 95. Sentencia<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La sentencia expedida dentro de los diez d\u00edas posteriores a la vista de la causa ser\u00e1 publicada en el mismo medio de comunicaci\u00f3n en el que se public\u00f3 el auto admisorio.<\/p>\n\n\n\n<p>Dicha publicaci\u00f3n no sustituye la notificaci\u00f3n de las&nbsp;partes. En ning\u00fan caso procede el recurso de casaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 96. Costos<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Si la sentencia declara fundada la demanda se impondr\u00e1n los costos que el juez establezca, los cuales ser\u00e1n asumidos por el Estado. Si la demanda fuere desestimada por el juez, este podr\u00e1 condenar al demandante al pago de los costos cuando estime que&nbsp;incurri\u00f3 en manifiesta temeridad. En todo lo no previsto&nbsp;en materia de costos, ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n supletoria lo previsto en el C\u00f3digo Procesal Civil.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>CAP\u00cdTULO III<br>PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 97. Competencia y legitimaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La demanda de inconstitucionalidad se interpone ante el Tribunal Constitucional y solo puede ser presentada por los \u00f3rganos y sujetos indicados en el art\u00edculo 203 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 98. Representaci\u00f3n procesal legal<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Para interponer una demanda de inconstitucionalidad, el presidente de la Rep\u00fablica requiere del voto aprobatorio del Consejo de Ministros. Concedida la aprobaci\u00f3n, designa a uno de sus ministros para que presente la demanda de inconstitucionalidad y lo represente en el proceso. El ministro designado puede delegar su representaci\u00f3n en un procurador p\u00fablico.<\/p>\n\n\n\n<p>El presidente del Poder Judicial o el fiscal de la naci\u00f3n&nbsp;interponen la demanda con acuerdo de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica o de la Junta de Fiscales Supremos, respectivamente.<\/p>\n\n\n\n<p>El defensor del pueblo interpone directamente la demanda.<\/p>\n\n\n\n<p>Los congresistas act\u00faan en el proceso mediante apoderado nombrado para el efecto.<\/p>\n\n\n\n<p>Los ciudadanos referidos en el inciso 6) del art\u00edculo 203 de la Constituci\u00f3n deben actuar con patrocinio de letrado y conferir su representaci\u00f3n a uno solo de ellos.<\/p>\n\n\n\n<p>Los gobernadores regionales con acuerdo del consejo regional o los alcaldes provinciales con acuerdo de su concejo, act\u00faan en el proceso por s\u00ed o mediante apoderado y con patrocinio de letrado.<\/p>\n\n\n\n<p>Para interponer la demanda, previo acuerdo de su junta directiva, los colegios profesionales deben actuar con el patrocinio de abogado y conferir representaci\u00f3n a su decano.<\/p>\n\n\n\n<p>El \u00f3rgano demandado se apersona en el proceso y formula obligatoriamente su alegato en defensa de la norma impugnada, por medio de apoderado nombrado especialmente para el efecto.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 99. Plazo prescriptorio<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La demanda de inconstitucionalidad de una norma debe interponerse dentro del plazo de seis a\u00f1os contados a partir del d\u00eda siguiente de su publicaci\u00f3n, salvo el caso<\/p>\n\n\n\n<p>de los tratados en que el plazo es de seis meses. Vencidos los plazos indicados, prescribe la pretensi\u00f3n, sin perjuicio de lo dispuesto por el art\u00edculo 51 y por el segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 138 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 100. Demanda<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La demanda escrita contendr\u00e1, cuando menos, los siguientes datos y anexos:<\/p>\n\n\n\n<p>1) La identidad de los \u00f3rganos o personas que interponen la demanda y su domicilio legal y procesal.<\/p>\n\n\n\n<p>2) La indicaci\u00f3n de la norma que se impugna en forma precisa.<\/p>\n\n\n\n<p>3) Los fundamentos en que se sustenta la pretensi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>4) La relaci\u00f3n numerada de los documentos que se acompa\u00f1an.<\/p>\n\n\n\n<p>5) La designaci\u00f3n del apoderado si lo hubiere.<br>6) Copia simple de la norma objeto de la demanda, precis\u00e1ndose el d\u00eda, el mes y el a\u00f1o de su<\/p>\n\n\n\n<p>publicaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 101. Anexos de la demanda<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>A la demanda se acompa\u00f1an, en su caso:<\/p>\n\n\n\n<p>1) Certificaci\u00f3n del acuerdo adoptado en Consejo&nbsp;de Ministros, cuando el demandante sea el presidente de la Rep\u00fablica;<\/p>\n\n\n\n<p>2) certificaci\u00f3n de las firmas correspondientes por el oficial mayor del Congreso si los actores son el&nbsp;25% del n\u00famero legal de congresistas;<\/p>\n\n\n\n<p>3) certificaci\u00f3n por el Jurado Nacional de Elecciones,&nbsp;en los formatos que proporcione el Tribunal, y seg\u00fan el caso, si los actores son cinco mil ciudadanos o el uno por ciento de los ciudadanos del respectivo \u00e1mbito territorial, conforme al art\u00edculo 203, inciso 6), de la Constituci\u00f3n;<\/p>\n\n\n\n<p>4) certificaci\u00f3n del acuerdo adoptado en la junta&nbsp;directiva del respectivo colegio profesional; o<br>5) certificaci\u00f3n del acuerdo adoptado en el<\/p>\n\n\n\n<p>consejo de coordinaci\u00f3n regional o en el concejo provincial, cuando el actor sea gobernador de regi\u00f3n o alcalde provincial, respectivamente.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 102<\/strong><strong>. Calificaci\u00f3n de la demanda<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Interpuesta la demanda, el Tribunal la califica&nbsp;dentro de un plazo que no puede exceder de diez d\u00edas. Su inadmisibilidad es acordada con el voto conforme de cuatro magistrados.<\/p>\n\n\n\n<p>El Tribunal resuelve la inadmisibilidad de la demanda, si concurre alguno de los siguientes supuestos:<\/p>\n\n\n\n<p>1) Que en la demanda se hubiera omitido alguno de los requisitos previstos en el art\u00edculo 100; o<br>2) que no se acompa\u00f1en los anexos a que se refiere<\/p>\n\n\n\n<p>el art\u00edculo 101.<\/p>\n\n\n\n<p>El Tribunal conceder\u00e1 un plazo no mayor de cinco d\u00edas si el requisito omitido es susceptible de ser subsanado. Si vencido el plazo no se subsana el defecto de inadmisibilidad, el Tribunal, en resoluci\u00f3n debidamente motivada e inimpugnable, declara la improcedencia de la demanda y la conclusi\u00f3n del proceso.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 103. Improcedencia liminar de la demanda<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El Tribunal declarar\u00e1 improcedente la demanda con el voto conforme de cuatro magistrados cuando concurre alguno de los siguientes supuestos:<\/p>\n\n\n\n<p>1) Cuando el Tribunal hubiere desestimado una demanda de inconstitucionalidad sustancialmente igual en cuanto al fondo; o<\/p>\n\n\n\n<p>2) Cuando el Tribunal carezca de competencia para conocer la norma impugnada.<\/p>\n\n\n\n<p>En estos casos, el Tribunal en resoluci\u00f3n debidamente motivada e inimpugnable declara la improcedencia de la demanda.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 104. Efecto de la admisi\u00f3n e impulso de&nbsp;<\/strong><strong>oficio<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Admitida la demanda, y en atenci\u00f3n al inter\u00e9s p\u00fablico de la pretensi\u00f3n discutida, el Tribunal Constitucional&nbsp;impulsar\u00e1 el proceso de oficio con prescindencia de la&nbsp;actividad o inter\u00e9s de las partes.<\/p>\n\n\n\n<p>El proceso solo termina por sentencia.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 105. Tramitaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El auto admisorio concede a la parte demandada el plazo de treinta d\u00edas \u00fatiles para contestar la demanda. El Tribunal emplaza con la demanda:<\/p>\n\n\n\n<ol><li>1) &nbsp;Al Congreso o a la Comisi\u00f3n Permanente, en caso de que el Congreso no se encuentre en funciones, si se trata de leyes y Reglamento del Congreso.<\/li><li>2) &nbsp;Al Poder Ejecutivo, si la norma impugnada es un decreto legislativo o decreto de urgencia.<\/li><li>3) &nbsp;Al Congreso, o a la Comisi\u00f3n Permanente y al Poder Ejecutivo, si se trata de tratados internacionales.<\/li><li>4) &nbsp;A los \u00f3rganos correspondientes si la norma impugnada es de car\u00e1cter regional o municipal.<\/li><\/ol>\n\n\n\n<p>Con su contestaci\u00f3n, o vencido el plazo sin que ella ocurra, el Tribunal tendr\u00e1 por contestada la demanda o declarar\u00e1 la rebeld\u00eda del emplazado, respectivamente. En la misma resoluci\u00f3n el Tribunal se\u00f1ala fecha para la vista de la causa dentro de los diez d\u00edas \u00fatiles siguientes. Las partes pueden solicitar que sus abogados informen oralmente.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 106. Control constitucional de normas derogadas<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Si, durante la tramitaci\u00f3n del proceso de inconstitucionalidad, las normas impugnadas fueran derogadas, el Tribunal Constitucional continuar\u00e1 con la tramitaci\u00f3n del proceso en la medida en que estas contin\u00faen siendo aplicables a los hechos, situaciones o relaciones producidas durante su vigencia.<\/p>\n\n\n\n<p>El pronunciamiento que emita el Tribunal no puede extenderse a las normas que sustituyeron a las cuestionadas en la demanda salvo que sean sustancialmente id\u00e9nticas a aquellas.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 107. Plazo para dictar sentencia<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El Tribunal dicta sentencia dentro de los treinta d\u00edas posteriores de producida la vista de la causa.<\/p>\n\n\n\n<p>La sentencia que declara la inconstitucionalidad de una norma requiere de cinco votos conformes. De&nbsp;no alcanzarse esta mayor\u00eda calificada en favor de lainconstitucionalidad de la norma demandada, el Tribunal Constitucional dictar\u00e1 sentencia declarando infundada la demanda de inconstitucionalidad.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>CAP\u00cdTULO IV PROCESO COMPETENCIAL<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 108. Legitimaci\u00f3n y representaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El Tribunal Constitucional conoce de los conflictos&nbsp;que se susciten sobre las competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constituci\u00f3n o las leyes org\u00e1nicas que delimiten los \u00e1mbitos propios de los poderes del Estado, los \u00f3rganos constitucionales, los gobiernos regionales o municipales, y que opongan:<\/p>\n\n\n\n<ol><li>1) &nbsp;Al Poder Ejecutivo con uno o m\u00e1s gobiernos regionales o municipales;<\/li><li>2) &nbsp;a dos o m\u00e1s gobiernos regionales, municipales o de ellos entre s\u00ed; o<\/li><li>3) &nbsp;a los poderes del Estado entre s\u00ed o con cualquiera de los dem\u00e1s \u00f3rganos constitucionales, o a estos entre s\u00ed.<\/li><\/ol>\n\n\n\n<p>Los poderes o entidades estatales en conflicto actuar\u00e1n&nbsp;en el proceso a trav\u00e9s de sus titulares. Trat\u00e1ndose de entidades de composici\u00f3n colegiada, la decisi\u00f3n requerir\u00e1 contar con la aprobaci\u00f3n del respectivo pleno.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 109. Pretensi\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El conflicto se produce cuando alguno de los poderes o entidades estatales a que se refiere el art\u00edculo&nbsp;anterior adopta decisiones o reh\u00faye deliberadamente actuaciones, afectando competencias o atribuciones que&nbsp;la Constituci\u00f3n y las leyes org\u00e1nicas confieren a otro.<\/p>\n\n\n\n<p>Si el conflicto versare sobre una competencia o&nbsp;atribuci\u00f3n expresada en una norma con rango de ley, el Tribunal declara que la v\u00eda adecuada es el proceso de inconstitucionalidad.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 110. Medida cautelar<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El demandante puede solicitar al Tribunal la suspensi\u00f3n de la disposici\u00f3n, resoluci\u00f3n o acto objeto de&nbsp;conflicto. Cuando se promueva un conflicto constitucional&nbsp;con motivo de una disposici\u00f3n, resoluci\u00f3n o acto cuya impugnaci\u00f3n estuviese pendiente ante cualquier juez o tribunal, este podr\u00e1 suspender el procedimiento hasta la resoluci\u00f3n del Tribunal Constitucional.<\/p>\n\n\n\n<p>La aprobaci\u00f3n de la medida cautelar requiere el voto de cinco (5) votos conformes.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 111<\/strong><strong>. Calificaci\u00f3n de la demanda<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Si el Tribunal Constitucional estima que existe materia&nbsp;de conflicto cuya resoluci\u00f3n sea de su competencia, declara&nbsp;admisible la demanda y dispone los emplazamientos correspondientes. Se requiere del voto conforme de cinco (5) magistrados para declarar su inadmisibilidad.<\/p>\n\n\n\n<p>El procedimiento se sujeta, en cuanto sea aplicable, a las disposiciones que regulan el proceso de inconstitucionalidad.<\/p>\n\n\n\n<p>El Tribunal puede solicitar a las partes las informaciones, aclaraciones o precisiones que juzgue necesarias para su decisi\u00f3n. En todo caso, debe resolver dentro de los sesenta d\u00edas h\u00e1biles desde que se interpuso la demanda.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 112. La sentencia en los procesos competenciales y sus efectos<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>En los procesos competenciales, la sentencia se obtiene con el voto conforme de cinco (5) magistrados. La sentencia del Tribunal vincula a los poderes p\u00fablicos y tiene plenos efectos frente a todos. Determina los poderes o entes estatales a que corresponden las competencias o atribuciones controvertidas y anula las disposiciones, resoluciones o actos viciados de incompetencia. Asimismo, resuelve, en su caso, lo que procediere sobre las situaciones jur\u00eddicas producidas sobre la base de tales actos administrativos.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando se hubiera promovido conflicto negativo de&nbsp;competencias o atribuciones, la sentencia, adem\u00e1s de determinar su titularidad, puede se\u00f1alar, en su caso, un plazo dentro del cual el poder del Estado o el ente estatal de que se trate debe ejercerlas.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>T\u00cdTULO VII<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>TRAMITACI\u00d3N EN SEDE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 113. Acumulaci\u00f3n de procesos<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El Tribunal Constitucional puede, en cualquier momento, disponer la acumulaci\u00f3n de procesos cuando estos sean conexos.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 114. Numeraci\u00f3n de las sentencias<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional se enumeran en forma correlativa y anualmente.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 115. Solicitud de informaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El Tribunal puede solicitar a los poderes del Estado y a los \u00f3rganos de la administraci\u00f3n p\u00fablica todos los informes y documentos que considere necesarios para la resoluci\u00f3n de los procesos de su competencia. En tal caso, el Tribunal habilita un plazo para que las partes conozcan de ellos y puedan alegar lo que convenga a su derecho.<\/p>\n\n\n\n<p>El Tribunal dispone las medidas necesarias para preservar el secreto que legalmente afecta a determinada <\/p>\n\n\n\n<p>documentaci\u00f3n, y el que, por decisi\u00f3n motivada, acuerda para su actuaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 116. Pronunciamiento del Tribunal Constitucional<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Dentro de un plazo m\u00e1ximo de veinte d\u00edas trat\u00e1ndose de las resoluciones denegatorias de los procesos de habeas corpus, y treinta cuando se trata de los procesos de amparo, habeas data y de cumplimiento, el Tribunal Constitucional, bajo responsabilidad, se pronunciar\u00e1 sobre el recurso interpuesto.<\/p>\n\n\n\n<p>Si el Tribunal considera que la resoluci\u00f3n impugnada ha sido expedida incurri\u00e9ndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisi\u00f3n, la anular\u00e1 y ordenar\u00e1 que se reponga el tr\u00e1mite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. Sin embargo, si el vicio incurrido solo alcanza a la resoluci\u00f3n impugnada, el Tribunal la revoca y procede a pronunciarse sobre el fondo.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 117. Las decisiones jurisdiccionales de las salas<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El Tribunal Constitucional conoce, en \u00faltima y&nbsp;definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de los&nbsp;procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento, mediante dos salas integradas por tres magistrados cada una. La sentencia requiere de tres votos conformes.<\/p>\n\n\n\n<p>En caso de no reunirse el n\u00famero de votos requeridos, cuando ocurra alguna de las causas de vacancia que enumera el art\u00edculo 16 de la ley 28301, cuando alguno de sus miembros est\u00e9 impedido o para dirimir la discordia se llama a los magistrados de la sala, en orden de antig\u00fcedad, empezando del menos antiguo al m\u00e1s antiguo y, en \u00faltimo caso, al presidente del Tribunal Constitucional. En tales supuestos, el llamado puede usar la grabaci\u00f3n de la audiencia realizada o citar a las partes para un nuevo informe.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 118. Las decisiones jurisdiccionales del Pleno<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>En los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento que de conformidad con su reglamento normativo son de conocimiento del Pleno, la sentencia requiere de cuatro votos conformes.<\/p>\n\n\n\n<p>Si en los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento que son de conocimiento del Pleno se produce empate, el presidente del Tribunal Constitucional cuenta con voto decisorio. No le est\u00e1 permitido cambiar el sentido original de su decisi\u00f3n con el prop\u00f3sito de modificar el sentido del fallo. Cuando por alguna circunstancia el presidente del Tribunal Constitucional no pudiese intervenir para la resoluci\u00f3n del caso, el voto decisorio recae en el vicepresidente del Tribunal Constitucional. Si por alg\u00fan motivo, este \u00faltimo no pudiese intervenir el voto decisorio seguir\u00e1 la regla de antig\u00fcedad, empezando del magistrado m\u00e1s antiguo al menos antiguo hasta encontrar la mayor\u00eda necesaria para la resoluci\u00f3n del caso.<\/p>\n\n\n\n<p>El voto decisorio solo es de aplicaci\u00f3n para resolver procesos de naturaleza jurisdiccional.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 119. Subsanaci\u00f3n de vicios en el procedimiento<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El Tribunal, antes de pronunciar sentencia, de oficio&nbsp;o a instancia de parte, debe subsanar cualquier vicio de procedimiento en que se haya incurrido.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 120. Agotamiento de la jurisdicci\u00f3n nacional<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La resoluci\u00f3n del Tribunal Constitucional que se pronuncie sobre el fondo agota la jurisdicci\u00f3n nacional. No procede proceso constitucional alguno contra las resoluciones y sentencias del Tribunal Constitucional.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 121. Car\u00e1cter inimpugnable de las sentencias del Tribunal Constitucional<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnaci\u00f3n alguna. En el plazo de dos d\u00edas<\/p>\n\n\n\n<p>a contar desde su notificaci\u00f3n o publicaci\u00f3n trat\u00e1ndose&nbsp;de las resoluciones reca\u00eddas en los procesos de&nbsp;inconstitucionalidad,elTribunal,deoficiooainstanciadeparte, puede aclarar alg\u00fan concepto o subsanar cualquier error material u omisi\u00f3n en que hubiese incurrido.<\/p>\n\n\n\n<p>Estas resoluciones deben expedirse, sin m\u00e1s tr\u00e1mite, al segundo d\u00eda de formulada la petici\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, solo procede, en su caso, el recurso de reposici\u00f3n ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo&nbsp;de tres d\u00edas a contar desde su notificaci\u00f3n. Se resuelve en&nbsp;los dos d\u00edas siguientes.<\/p>\n\n\n\n<p>Lo anterior no afecta el derecho a recurrir a los tribunales u organismos internacionales constituidos seg\u00fan tratados de los que el Per\u00fa es parte.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>T\u00cdTULO VIII JURISDICCI\u00d3N INTERNACIONAL<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 122. Organismos internacionales competentes<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Para los efectos de lo establecido en el art\u00edculo 205 de la Constituci\u00f3n, los organismos internacionales a los que puede recurrir cualquier persona que se considere lesionada en los derechos reconocidos por la Constituci\u00f3n,&nbsp;o los tratados sobre derechos humanos ratificados por el&nbsp;Estado peruano, son: el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos y aquellos otros que se constituyan en el futuro y que sean aprobados por tratados que obliguen al Per\u00fa.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 123. Ejecuci\u00f3n de resoluciones<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Las resoluciones de los organismos jurisdiccionales a cuya competencia se haya sometido expresamente el&nbsp;Estado peruano no requieren, para su validez y eficacia,&nbsp;de reconocimiento, revisi\u00f3n, ni examen previo alguno. Dichas resoluciones son comunicadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, al presidente del Poder Judicial, quien a su vez, las remite al Tribunal donde se agot\u00f3 la jurisdicci\u00f3n interna y dispone su ejecuci\u00f3n por el juez competente, de conformidad con lo previsto en las leyes que regulan el procedimiento de ejecuci\u00f3n de sentencias emitidas por tribunales supranacionales.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 124. Obligaci\u00f3n de proporcionar documentos y antecedentes<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La Corte Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica y el Tribunal Constitucional deber\u00e1n remitir a los organismos&nbsp;a que se refiere el art\u00edculo 122, la legislaci\u00f3n, lasresoluciones y dem\u00e1s documentos actuados en el proceso o los procesos que originaron la petici\u00f3n, as\u00ed como todo otro elemento que a juicio del organismo internacional fuere necesario para su ilustraci\u00f3n o para mejor resolver el asunto sometido a su competencia.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>PRIMERA. Vigencia de normas<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Las normas procesales previstas por el presente c\u00f3digo son de aplicaci\u00f3n inmediata, incluso a los procesos en tr\u00e1mite. Sin embargo, continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por la norma anterior: las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecuci\u00f3n y los plazos que hubieran empezado.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>SEGUNDA. Jueces especializados<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>En los distritos jurisdiccionales del Poder Judicial donde no existan jueces ni salas constitucionales, los procesos de amparo, habeas data y de cumplimiento son competencia de los juzgados especializados en lo civil o mixto, seg\u00fan corresponda y, en segunda instancia, las salas civiles correspondientes.<\/p>\n\n\n\n<p>En los procesos de habeas corpus la competencia recae en los jueces de investigaci\u00f3n preparatoria y, <\/p>\n\n\n\n<p>en segunda instancia, en las salas de apelaciones<img decoding=\"async\" loading=\"lazy\" src=\"blob:https:\/\/notariarosaliamejia.com\/portal\/f411afd1-1876-4a1e-880a-0480c1b58a2d\" alt=\"page15image56114176\" width=\"425.405800\" height=\"0.209000\"><img decoding=\"async\" loading=\"lazy\" src=\"blob:https:\/\/notariarosaliamejia.com\/portal\/c89e72a8-7f09-4dbf-8afd-99c16afb3799\" alt=\"page15image56106496\" width=\"425.405800\" height=\"0.209000\"><img decoding=\"async\" loading=\"lazy\" src=\"blob:https:\/\/notariarosaliamejia.com\/portal\/cef2ae91-ff22-4521-9c56-f167eb42d504\" alt=\"page15image56104576\" width=\"0.300000\" height=\"673.056300\"><img decoding=\"async\" loading=\"lazy\" src=\"blob:https:\/\/notariarosaliamejia.com\/portal\/b68459df-27bb-4eb7-b861-553314d444d6\" alt=\"page15image56104192\" width=\"204.596000\" height=\"0.501000\"><\/p>\n\n\n\n<p>respectivas.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>TERCERA. Publicaci\u00f3n de sentencias<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Las sentencias finales y las resoluciones aclaratorias&nbsp;de las mismas, reca\u00eddas en los procesos constitucionales deben remitirse, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas&nbsp;siguientes a la fecha de su expedici\u00f3n, al diario oficial El&nbsp;Peruano para su publicaci\u00f3n gratuita, dentro de los diez d\u00edas siguientes a su remisi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Las sentencias reca\u00eddas en el proceso de inconstitucionalidad, el proceso competencial y la acci\u00f3n popular se publican en el diario oficial dentro de los tres d\u00edas siguientes al de la recepci\u00f3n de la transcripci\u00f3n remitida por el \u00f3rgano correspondiente. En su defecto, el presidente del Tribunal ordena que se publique en uno de los diarios de mayor circulaci\u00f3n nacional, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando las sentencias versan sobre normas regionales o municipales, adem\u00e1s de la publicaci\u00f3n a&nbsp;que se refiere el p\u00e1rrafo anterior, el Tribunal ordena lapublicaci\u00f3n en el diario donde se publican los avisos judiciales de la respectiva circunscripci\u00f3n. En lugares donde no exista diario que publique los avisos judiciales, la sentencia se da a conocer, adem\u00e1s de su publicaci\u00f3n&nbsp;en el diario oficial o de circulaci\u00f3n nacional, mediante carteles fijados en lugares p\u00fablicos.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>CUARTA. Exoneraci\u00f3n de tasas judiciales<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Los procesos constitucionales se encuentran exonerados del pago de tasas judiciales, con excepci\u00f3n de los procesos de amparo contra resoluci\u00f3n judicial interpuesto por personas jur\u00eddicas.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>QUINTA. Vigencia de las reformas<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Las reformas al C\u00f3digo Procesal Constitucional entran en vigor el d\u00eda siguiente de su publicaci\u00f3n en el diario&nbsp;oficial El Peruano.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>DISPOSICI\u00d3N COMPLEMENTARIA TRANSITORIA<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>\u00daNICA. Determinaci\u00f3n de jueces y salas constitucionales<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial determina de modo paulatino y conforme a las posibilidades presupuestales y de infraestructura, los jueces y salas constitucionales para su nombramiento por la Junta Nacional de Justicia.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>DISPOSICI\u00d3N COMPLEMENTARIA DEROGATORIA<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>\u00daNICA. Derogaci\u00f3n de la Ley 28237, C\u00f3digo Procesal Constitucional<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Der\u00f3gase la Ley 28237, C\u00f3digo Procesal Constitucional.<\/p>\n\n\n\n<p>POR TANTO:<\/p>\n\n\n\n<p>Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la Rep\u00fablica, insistiendo en el texto aprobado en sesi\u00f3n del Pleno realizada el d\u00eda veintiuno de mayo de dos mil veintiuno, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica del Per\u00fa, ordeno que se publique y cumpla.<\/p>\n\n\n\n<p>En Lima, a los veinti\u00fan d\u00edas del mes de julio de dos mil veintiuno.<\/p>\n\n\n\n<p>MIRTHA ESTHER V\u00c1SQUEZ CHUQUILIN Presidenta a. i. del Congreso de la Rep\u00fablica<\/p>\n\n\n\n<p>LUIS ANDR\u00c9S ROEL ALVA Segundo Vicepresidente del Congreso de la Rep\u00fablica<\/p>\n\n\n\n<p><strong>1975873-2<\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LA PRESIDENTA A. I. 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