Notaria Rosalía Mejía

El ejercicio de la capacidad jurídica en los contratos de compraventa, donaciones y arrendamiento de las personas con discapacidad, personas adultas mayores y persona que actúa con apoyo

Rosalía Mejía Rosasco – Doctora en Derecho / Notaria de Lima

Resumen. La reforma peruana de la capacidad jurídica, impulsada por el Decreto Legislativo N.º 1384, sustituyó respecto de las personas con discapacidad el paradigma de la interdicción y la sustitución de voluntad por un modelo basado en el ejercicio directo de derechos, con apoyos, ajustes razonables y salvaguardias cuando sean requeridos. Esta transformación tiene consecuencias concretas para la contratación y para la función notarial. La edad avanzada y la discapacidad no constituyen, por sí mismas, causas de incapacidad; tampoco justifican exigir certificados médicos de salud mental, imponer un apoderado o condicionar la contratación a la designación de un apoyo. El reto del notario no es diagnosticar a la persona, sino identificar una voluntad libre, auténtica y jurídicamente manifestada, adoptando las medidas de accesibilidad necesarias. El presente artículo desarrolla estas reglas y propone pautas prácticas para compraventas, donaciones y arrendamientos, así como fórmulas orientativas para documentar la intervención de apoyos, personas de confianza y ajustes razonables.

1. Introducción: proteger sin sustituir

En la contratación patrimonial todavía es posible encontrar prácticas heredadas de un modelo jurídico ya superado: pedir a una persona de setenta, ochenta o noventa años un certificado de “lucidez” antes de vender un inmueble; indicar a una persona con discapacidad que debe concurrir necesariamente con un familiar; o asumir que la sola existencia de una designación de apoyo significa que dicho apoyo debe firmar o decidir en su lugar. Estas exigencias suelen presentarse como medidas de prudencia. Sin embargo, cuando no tienen sustento legal pueden convertirse en barreras que restringen el ejercicio de derechos precisamente a quienes el ordenamiento busca proteger.

El punto de partida debe ser distinto. La capacidad jurídica no se concede por una evaluación médica ni desaparece por el transcurso de los años. En el sistema peruano, toda persona mayor de dieciocho años tiene plena capacidad de ejercicio, incluidas las personas con discapacidad, y las restricciones solo pueden provenir de la ley.[1]

Este enfoque es coherente con el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que reconoce la capacidad jurídica en igualdad de condiciones y obliga a proporcionar acceso a los apoyos que puedan necesitarse para ejercerla.[2]

En materia notarial, el cambio no reduce las exigencias de seguridad jurídica. Por el contrario, obliga a una diligencia mejor orientada: conocer quién toma la decisión, verificar que la voluntad corresponda al acto concreto, descartar coacción o influencia indebida, explicar las consecuencias jurídicas y, cuando sea necesario, remover barreras de comunicación mediante ajustes razonables. La seguridad ya no puede construirse sustituyendo la voluntad, sino haciendo posible que la voluntad del titular sea expresada y documentada.

2. La edad avanzada no restringe la capacidad jurídica

La Ley N.º 30490 denomina persona adulta mayor a quien tiene sesenta o más años. Esa definición permite organizar políticas de protección y atención preferente, pero no crea una categoría civil de incapacidad.[3]

No existe, por tanto, una edad a partir de la cual una persona deba volver a “acreditar” que conserva su capacidad. El Código Civil establece una edad para adquirir la plena capacidad de ejercicio, pero no fija una fecha de vencimiento. Una persona de noventa años puede celebrar por sí misma una compraventa, donar un bien, arrendarlo, otorgar un poder o realizar cualquier otro acto para el cual no exista una restricción legal específica.

La protección internacional de las personas mayores refuerza esta conclusión. La Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores reconoce expresamente que la persona mayor tiene capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida y que, si necesita apoyo, este debe estar orientado al ejercicio de su capacidad, respetando sus derechos, voluntad y preferencias.[4]

En consecuencia, la edad puede justificar medidas de atención preferente, tiempos más amplios, lenguaje claro o una entrevista especialmente cuidadosa, pero no permite presumir incapacidad. La buena práctica notarial consiste en individualizar la atención, no en crear una regla general basada en años cumplidos.

3. El certificado médico de salud mental no es un requisito general para contratar

Uno de los errores más persistentes consiste en convertir el certificado médico en una condición previa para que una persona adulta mayor o con discapacidad pueda contratar. Esta práctica confunde dos planos diferentes: el estado de salud de una persona y su capacidad jurídica.

El Reglamento de la Ley de Salud Mental establece que la evaluación en salud mental es voluntaria; además, dispone que ninguna institución u organización pública o privada puede condicionar el otorgamiento de un derecho o la prestación de un servicio a la presentación de certificados médicos de salud mental, informes médicos o psicológicos, salvo que dicha exigencia esté prevista en una norma legal.[5]

En el ámbito notarial, el Consejo del Notariado ha sostenido de manera reiterada que el Decreto Legislativo N.º 1049 no establece la obligación de requerir certificado psiquiátrico o neurológico cuando comparecen personas de avanzada edad. Este criterio aparece, entre otras, en las Resoluciones N.º 08-2018-JUS/CN, N.º 38-2019-JUS/CN y N.º 045-2022-JUS/CN.[6]

Esto no significa que el notario deba actuar mecánicamente. El Decreto Legislativo del Notariado exige que la introducción de la escritura contenga la fe del notario acerca de la capacidad, libertad y conocimiento con que se obligan los otorgantes. El notario también debe advertir a los interesados sobre los efectos legales de los instrumentos que autoriza.[7]

La respuesta correcta ante una duda no es trasladar automáticamente la decisión a un médico o a un familiar. Corresponde entrevistar directamente a la persona, explicarle el negocio, formular preguntas vinculadas al acto concreto, verificar que la decisión sea libre y, si existe una dificultad de comunicación, proporcionar los ajustes adecuados. El certificado médico no debe convertirse en una barrera estandarizada ni en una condición para recibir el servicio.

4. Discapacidad y manifestación de voluntad: el problema no es “si puede”, sino “cómo se comunica”

El Decreto Legislativo N.º 1384 modificó el artículo 141 del Código Civil para reconocer una pluralidad de formas de manifestación de voluntad. Esta puede expresarse oralmente, por escrito, mediante medios manuales, mecánicos, digitales o electrónicos, a través de lengua de señas o por otros medios alternativos de comunicación, incluyendo el uso de ajustes razonables o apoyos.[8]

Esta regla tiene una consecuencia práctica decisiva: no hablar oralmente no equivale a no tener voluntad; no poder escribir de la manera convencional tampoco impide contratar. Una persona puede expresar una decisión mediante lengua de señas, escritura en un dispositivo, pictogramas, comunicación táctil, tableros, sistemas aumentativos o tecnologías de seguimiento ocular, siempre que el medio permita identificar su decisión respecto del acto que se celebra.

El Reglamento aprobado por Decreto Supremo N.º 016-2019-MIMP define los ajustes razonables como modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas para un caso particular, siempre que no impongan una carga desproporcionada o indebida. Asimismo, obliga a las entidades comprendidas en su ámbito a facilitar formatos accesibles y lenguaje claro y sencillo.[9]

Los ajustes pueden ser muy sencillos: hablar más despacio, reducir ruidos o interrupciones, usar letra grande, permitir que la persona lea el documento con una herramienta tecnológica, ofrecer un ambiente con menor estimulación sensorial o dar más tiempo para responder. La medida adecuada depende de la persona, no de una clasificación abstracta de discapacidad.

La entrevista notarial debe centrarse en el acto concreto. En una compraventa, interesa que el vendedor identifique el bien, comprenda que lo transfiere y conozca el precio y la forma esencial de pago. En una donación, que comprenda el carácter gratuito de la disposición y quién será beneficiado. En un arrendamiento, que entienda el bien, el plazo, la renta y las obligaciones esenciales. No corresponde convertir la entrevista en un examen de memoria, cultura general o conocimientos jurídicos.

5. Apoyo, persona de confianza y apoderado: figuras distintas

La figura del apoyo suele generar confusión porque se interpreta con categorías del antiguo modelo de curatela. El Código Civil define los apoyos como formas de asistencia libremente elegidas por una persona mayor de edad para facilitar el ejercicio de sus derechos, incluida la comunicación, la comprensión de los actos jurídicos y sus consecuencias, y la manifestación e interpretación de la voluntad.[10]

La regla es que el apoyo no tiene facultades de representación. Solo las tendrá cuando hayan sido conferidas expresamente por la persona que requiere apoyo o, en los supuestos excepcionales previstos por ley, por decisión judicial. Además, cuando se otorgan facultades de representación, el documento de designación debe precisar los actos para los cuales se concede esa facultad.[11]

Esto permite distinguir tres situaciones. La primera es la persona que actúa sola, aunque haya designado apoyo, porque el documento no exige la participación de este para el acto. La segunda es la persona que actúa con su apoyo, quien facilita la comunicación o comprensión, pero no sustituye la decisión. La tercera es aquella en la que el apoyo cuenta, además, con facultades de representación expresamente conferidas para determinados actos. Solo en esta última hipótesis el apoyo puede actuar representativamente dentro del alcance otorgado.

El Reglamento es particularmente claro: la participación de la persona designada como apoyo en un acto que produce efectos jurídicos es obligatoria únicamente cuando así se haya determinado en el documento de designación. Y si el apoyo interviene para facilitar o interpretar la manifestación de voluntad, debe dejarse constancia de su participación.[12]

Existe, además, la persona de confianza: alguien del entorno libremente elegido por la persona con discapacidad para facilitar su comunicación, sin que sea un apoyo formalmente designado. Su intervención tampoco puede ser impuesta ni convierte a esa persona en representante. La persona de confianza solo participa en los casos que no exista un apoyo formal designado previamente.[13]

El apoderado pertenece a otra lógica. Actúa en nombre de la persona en virtud de las facultades representativas conferidas. Por ello, cuando el titular comparece personalmente con su apoyo, la pregunta central no es quién “reemplaza” a quién, sino qué función concreta cumple el apoyo y qué ha establecido el documento de designación.

6. Función notarial: seguridad jurídica, accesibilidad y trazabilidad de la voluntad

La reforma de 2018 también modificó la legislación notarial. El notario debe brindar las medidas de accesibilidad, ajustes razonables y salvaguardias que la persona requiera; debe asegurar, cuando sea necesario, la intervención de intérprete para personas sordas o guía intérprete para personas sordociegas; y la introducción de la escritura debe indicar la intervención de apoyos, así como los ajustes razonables y salvaguardias requeridos.[14]

Desde esta perspectiva, la seguridad jurídica se construye con trazabilidad. Debe poder reconstruirse quién decidió, cómo se comunicó, qué información recibió, qué apoyo o ajuste fue utilizado, y si existían condiciones o salvaguardias que debían respetarse. Esa documentación es especialmente valiosa cuando el acto tiene consecuencias patrimoniales relevantes o puede ser cuestionado con posterioridad.

Cuando existe una designación de apoyo, la revisión no debe limitarse a constatar que “hay un apoyo”. Deben verificarse el alcance de sus funciones, duración, eventuales facultades representativas, actos específicos comprendidos, salvaguardias, condiciones para su intervención y, cuando corresponda, su inscripción registral. El Reglamento incluso prevé reglas específicas para la inscripción de la designación y para la celebración de actos inscribibles en los que participa un apoyo.[15]

También debe prestarse atención a la influencia indebida. La existencia de un familiar atento, de un cuidador o de un apoyo no es problemática por sí misma; el riesgo surge cuando un tercero modifica la voluntad conforme a sus propios intereses mediante presión, amenaza, manipulación o una posición de poder. Una entrevista individual, cuando las circunstancias lo aconsejen, puede ser una salvaguardia útil para identificar si la decisión corresponde realmente al titular.

Si, pese a haber implementado las medidas de accesibilidad y ajustes razonables adecuados y realizado esfuerzos reales, considerables y pertinentes, no puede obtenerse una manifestación de voluntad jurídicamente identificable, el camino no es inventar una representación familiar de hecho. Deben emplearse los mecanismos previstos por el ordenamiento para los supuestos excepcionales de apoyo judicial. La excepcionalidad debe conservarse: primero se facilita la expresión de la voluntad; solo cuando esta no puede obtenerse después de los esfuerzos legalmente exigibles se ingresa al régimen excepcional.

7. Cuidados prácticos en compraventas, donaciones y arrendamientos

Las siguientes pautas no sustituyen la calificación notarial de cada caso, pero permiten ordenar la actuación y reducir el riesgo de observaciones o cuestionamientos posteriores:

• Identificar al verdadero decisor. La conversación debe dirigirse al titular del derecho. El acompañante no debe responder automáticamente por él.

• Explicar el negocio en términos comprensibles. La persona debe recibir información suficiente sobre el objeto, contraprestación, gratuidad, plazo y consecuencias esenciales, según el contrato.

• Verificar libertad y ausencia de presión. Especialmente en actos de disposición relevantes, conviene descartar que la decisión sea producto de coacción o influencia indebida.

• Adaptar la comunicación antes de concluir que no existe voluntad. Lenguaje sencillo, pausas, dispositivos tecnológicos, lengua de señas, formatos accesibles o ambiente adecuado pueden ser determinantes.

• Revisar integralmente el título de apoyo. Deben verificarse alcance, duración, representación, participación obligatoria, salvaguardias y condiciones particulares.

• Dejar constancia de lo relevante. La escritura debe reflejar apoyos, ajustes y salvaguardias cuando correspondan, además de la forma de intervención que resulte jurídicamente significativa.

• No crear requisitos generales por edad o discapacidad. No corresponde exigir de manera automática certificado médico, firma de un hijo, apoderado o designación de apoyo.

7.1. Compraventa

En la compraventa de un inmueble debe quedar claro que la persona sabe qué bien transfiere o adquiere, quién es la contraparte, cuál es el precio y que la transferencia produce el cambio de titularidad. Si existe apoyo, debe determinarse si este solo asiste o si tiene representación para vender o comprar ese inmueble. Si el documento de apoyo impone una salvaguardia —por ejemplo, información a determinada persona, rendición posterior o intervención obligatoria— debe respetarse en los términos establecidos.

7.2. Donación

La donación exige especial cuidado porque implica una disposición gratuita. No por ello debe tratarse a la persona adulta mayor como incapaz. Conviene verificar que identifica al donatario, comprende que no recibirá precio por la transferencia y reconoce el efecto patrimonial del acto. Cuando el beneficiario, cuidador o familiar participa activamente en la preparación del trámite, una entrevista directa e individual con el donante puede fortalecer la evidencia de espontaneidad y ausencia de influencia indebida.

7.3. Arrendamiento

En el arrendamiento interesa que la persona conozca el bien, el plazo, la renta y las principales obligaciones. Si existe una discapacidad sensorial o de comunicación, deben habilitarse los medios que permitan comprender el contrato. No se justifica sustituir al arrendador o arrendatario por un familiar cuando puede manifestar directamente su voluntad con los ajustes que requiera.

8. Fórmulas notariales orientativas

Las siguientes fórmulas son únicamente modelos de trabajo. Deben adaptarse al acto, al título presentado y a las circunstancias de cada otorgante; no pretenden reemplazar las menciones obligatorias que establece la Ley del Notariado.

8.1. Persona adulta mayor que actúa por propio derecho

“El/la otorgante interviene por su propio derecho. El notario deja constancia de haberlo/la entrevistado personalmente y de haberle explicado, en términos claros, la naturaleza y los principales efectos jurídicos del acto, manifestando el/la otorgante comprenderlos y ratificar libremente su decisión de celebrarlo.”

8.2. Persona que utiliza un ajuste razonable

“A solicitud del/la otorgante, y con la finalidad de facilitar la comprensión y manifestación de su voluntad, se empleó como ajuste razonable [describir el ajuste: lenguaje sencillo, texto ampliado, dispositivo electrónico, pictogramas, ambiente sin interrupciones, etc.]. El/la otorgante manifestó su conformidad con el medio empleado y expresó su voluntad respecto del presente acto.”

8.3. Intervención de persona de confianza

“Interviene asimismo don/doña [nombre], identificado/a con [documento], en calidad de persona de confianza libremente elegida por el/la otorgante, con la única finalidad de facilitar su comunicación durante el acto. Su intervención no importa representación ni sustitución de la voluntad del/la otorgante.”

8.4. Apoyo sin facultades de representación

“Interviene don/doña [nombre], en calidad de apoyo designado mediante [escritura pública/sentencia] de fecha [fecha], cuya participación para el presente acto consiste en [facilitar la comunicación/comprensión/orientación/manifestación de voluntad]. Se deja constancia de que el apoyo no actúa en representación del/la otorgante y que la decisión contenida en este instrumento corresponde a este/a último/a.”

8.5. Apoyo con facultades de representación

“Interviene don/doña [nombre], como apoyo con facultades de representación conferidas expresamente mediante [escritura pública/sentencia] de fecha [fecha], para [describir el acto]. El notario deja constancia de haber verificado el alcance, vigencia y condiciones de dicha facultad, así como las salvaguardias aplicables al acto.”

8.6. Constancia reforzada para una donación o disposición gratuita

“El notario deja constancia de haber entrevistado directamente al/la donante, quien manifestó conocer que el presente acto es gratuito, identificar al/a la donatario/a y comprender que, como consecuencia de la donación, transferirá el derecho indicado sin recibir precio a cambio. El/la otorgante ratificó que la decisión corresponde a su propia voluntad.”

9. Regla práctica para evitar observaciones y, al mismo tiempo, evitar discriminación

SituaciónQué debe verificarseQué no debe imponerse automáticamente
Persona adulta mayorVoluntad, comprensión del acto, libertad y efectos esenciales.Certificado médico por razón de edad; firma de hijos o familiares.
Persona con discapacidadForma de comunicación y ajustes razonables necesarios.Apoyo, representante o familiar solo por existir discapacidad.
Persona con apoyo designadoTítulo de designación, alcance, duración, participación obligatoria, representación y salvaguardias.Presumir que el apoyo representa o debe intervenir en todo acto.
Persona con dificultad para comunicarseMedios alternativos, persona de confianza y esfuerzos reales para obtener la voluntad.Concluir incapacidad antes de proporcionar accesibilidad y ajustes.
Acto patrimonial sensibleAusencia de influencia indebida, coherencia del negocio y trazabilidad de la voluntad.Sustituir la decisión porque un tercero considera que “no le conviene”.

10. Conclusiones

• La edad avanzada no constituye una causa de incapacidad ni habilita a exigir, por sí sola, un certificado médico para contratar.

• La discapacidad tampoco restringe automáticamente la capacidad jurídica. La obligación del sistema es remover barreras y facilitar el ejercicio directo de derechos.

• El apoyo es, como regla, una forma de asistencia. No representa ni sustituye a la persona salvo que exista una facultad representativa expresa y dentro del alcance conferido.

• La designación de apoyo no convierte su participación en obligatoria para todos los actos. Debe revisarse el documento de designación y sus salvaguardias.

• La seguridad jurídica notarial exige identificar y documentar la voluntad, no crear requisitos generales basados en edad, diagnóstico o apariencia.

• En compraventas, donaciones y arrendamientos, una buena entrevista, los ajustes razonables adecuados y la documentación de la forma de manifestación de voluntad protegen simultáneamente autonomía y seguridad jurídica.

Normativa y fuentes consultadas

• Mejía Rosasco, R. (2021) La implementación de la Convención de los Derechos de las personas con Discapacidad en la función notarial. Fondo Editorial del Colegio de Notarios de Lima.

• Naciones Unidas. Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículo 12. 

• Organización de los Estados Americanos. Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, especialmente artículo 30. 

• Perú. Código Civil, Decreto Legislativo N.º 295, artículos 3, 42, 140, 141 y 659-A y siguientes; modificaciones introducidas por el Decreto Legislativo N.º 1384 y la Ley N.º 31945. 

• Perú. Decreto Legislativo N.º 1384, Decreto Legislativo que reconoce y regula la capacidad jurídica de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones. 

• Perú. Decreto Legislativo N.º 1049, Decreto Legislativo del Notariado. 

• Perú. Decreto Supremo N.º 016-2019-MIMP, Reglamento sobre ajustes razonables, designación de apoyos e implementación de salvaguardias. 

• Perú. Ley N.º 30947, Ley de Salud Mental, y Decreto Supremo N.º 007-2020-SA, su Reglamento. 

• Perú. Ley N.º 30490, Ley de la Persona Adulta Mayor. 

• Consejo del Notariado. Resoluciones N.º 08-2018-JUS/CN, N.º 38-2019-JUS/CN, N.º 102-2018-JUS/CN y N.º 045-2022-JUS/CN, sobre inexistencia de obligación general de exigir certificados médicos por edad avanzada. 

Notas


[1]    Código Civil peruano, arts. 3 y 42. El artículo 42 fue modificado por la Ley N.º 31945 (2023), manteniéndose la regla de plena capacidad de ejercicio para toda persona mayor de dieciocho años, incluidas las personas con discapacidad. Véase también Decreto Legislativo N.º 1384, publicado el 4 de septiembre de 2018.

[2]    Naciones Unidas, Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, art. 12, “Igual reconocimiento como persona ante la ley”.

[3]    Ley N.º 30490, Ley de la Persona Adulta Mayor, art. 2. La norma define como persona adulta mayor a quien tiene 60 o más años de edad.

[4]    Organización de los Estados Americanos, Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, art. 30. Perú depositó su instrumento de adhesión el 1 de marzo de 2021.

[5]    Decreto Supremo N.º 007-2020-SA, Reglamento de la Ley N.º 30947, Ley de Salud Mental, art. 16.1 a 16.4.

[6]    Consejo del Notariado: Resolución N.º 08-2018-JUS/CN, de 1 de febrero de 2018; Resolución N.º 38-2019-JUS/CN, de 15 de mayo de 2019; y Resolución N.º 045-2022-JUS/CN, de 29 de abril de 2022. En todas se señala que la legislación notarial no exige, por razón de edad avanzada, certificado psiquiátrico o neurológico como requisito especial para formalizar actos jurídicos.

[7]    Decreto Legislativo N.º 1049, Decreto Legislativo del Notariado, arts. 27 y 54, literal h).

[8]    Código Civil, art. 141, modificado por el Decreto Legislativo N.º 1384.

[9]    Decreto Supremo N.º 016-2019-MIMP, Reglamento sobre ajustes razonables, apoyos y salvaguardias, arts. 2, 5, 6 y 7.

[10]  Código Civil, arts. 659-A y 659-B, incorporados por el Decreto Legislativo N.º 1384.

[11]  Decreto Supremo N.º 016-2019-MIMP, arts. 9.2, 11 y 13. El art. 11.3 exige que los actos para los cuales se confiere representación estén establecidos expresamente.

[12]  Decreto Supremo N.º 016-2019-MIMP, art. 12.1 y 12.2.

[13]  Decreto Supremo N.º 016-2019-MIMP, arts. 2.9 y 8.

[14]  Decreto Legislativo N.º 1049, arts. 16, literal q), 30 y 54, literales i) y j), conforme a la modificación introducida por el Decreto Legislativo N.º 1384.

[15]  Decreto Supremo N.º 016-2019-MIMP, arts. 17 a 19, 21 y 25.

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Rosalía Mejía Rosasco

Ha publicado diversas artículos en revistas de derecho en el ámbito nacional e internacional.

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