Artículo 1.- Incorporación de los artículos 20-A y 20-B en la Ley 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos
Se incorporan los artículos 20-A y 20-B en la Ley 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos, conforme a los siguientes textos:
“Artículo 20-A.- Rectificación de datos con fines sucesorios
20-A.1 Los titulares de partidas de nacimiento pueden solicitar ante notario la rectificación de errores materiales consignados en estas mediante una anotación marginal con fines sucesorios, que señale el vínculo de consanguinidad o de afinidad que tiene con el causante, sin que ello implique o genere la obligación de los sucesores de rectificar otros documentos públicos o privados en los que se consignen los datos propios a su identificación ni el cambio de algún dato objetivo en el nombre de los solicitantes. Esta rectificación tiene el fin de garantizar el debido y oportuno reconocimiento del derecho sucesorio del solicitante, así como la protección a su derecho a la identidad.
20-A.2 El trámite se inicia por petición escrita del titular de la partida de nacimiento ante notario, señalando nombre, identificación, dirección, derecho que le asiste, el fundamento legal y los errores materiales que solicita rectificar para fines sucesorios que resulten evidentes del tenor de la propia partida o de otros documentos probatorios, los cuales se acompañan a la solicitud. En ningún caso se puede tramitar por esta vía el cambio de nombre de la persona o sus apellidos, el sexo u otra información contenida en la partida que no surja de un error evidente.
20-A.3 El notario manda a publicar un extracto de la solicitud conforme a lo dispuesto por el artículo 13 de la presente ley. Transcurridos diez días útiles desde la publicación del último aviso, el notario cursa los partes respectivos al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil para la inscripción de la anotación marginal que rectifica los errores materiales objeto de la solicitud, insertando los instrumentos que acrediten el pedido.
20-A.4 Las actuaciones deben constar en acta notarial”.
“Artículo 20-B.- Obligación del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil de efectuar la anotación marginal
El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil efectúa la anotación marginal por el solo mérito de los partes cursados por notario.El servicio de verificación de identidad de personas que brinda el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil a los notarios a través de cualquiera de sus modalidades permite la visualización de las anotaciones marginales que se efectúen como consecuencia del procedimiento establecido en el artículo 20-A de la presente ley”.
Artículo 2.- Incorporación de la cuarta disposición complementaria en la Ley 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos
Se incorpora la cuarta disposición complementaria en la Ley 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos, conforme al siguiente texto:
“Cuarta.- Disposición para evitar casos de suplantación de identidad u otros ilícitos.- El servicio de verificación de identidad de personas que brinda el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil a los notarios a través de cualquiera de sus modalidades permite la visualización de los datos referentes a los padres/madres, hijos/ as, cónyuge, conviviente, anotaciones marginales, según corresponda, de los titulares de las partidas de nacimiento con la finalidad de que, a través de dicha verificación efectuada por notario, se eviten casos de suplantación de identidad u otros ilícitos.
Artículo 3.- Incorporación del artículo 56-A en la Ley 26497, Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil
Se incorpora el artículo 56-A en la Ley 26497, Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, conforme al siguiente texto:
“Artículo 56-A.- El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil está facultado a tramitar, a solicitud de los titulares de partidas de nacimiento, rectificaciones de datos con fines sucesorios a través de anotaciones marginales que señalen el vínculo de consanguinidad o de afinidad que tienen con el causante, sin que ello implique o genere la obligación de los sucesores de rectificar otros documentos públicos o privados en los que se consignen los datos propios a su identificación ni el cambio de algún dato objetivo en el nombre de los solicitantes. Esta rectificación tiene el fin de garantizar el debido y oportuno reconocimiento del derecho sucesorio del solicitante, así como la protección a su derecho a la identidad.
Para ello, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil evalúa el fundamento legal y los errores materiales que solicita rectificar el ciudadano para fines sucesorios que resulten evidentes del tenor de la propia partida, así como los documentos presentados que acrediten el vínculo de consanguinidad o de afinidad entre este y el causante. En ningún caso se puede tramitar por esta vía el cambio de nombre de la persona o sus apellidos, el sexo u otra información contenida en la partida que no surja de un error evidente”.
Artículo 4.- Plazo para la implementación de lo establecido en la presente ley
El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil emite y adecúa las normas y disposiciones que correspondan e implementa los mecanismos necesariospara el cumplimiento de las modificaciones establecidas en los artículos 1, 2 y 3 en un plazo no mayor de 30 días calendario desde la entrada en vigencia de la presente ley.
Comuníquese a la señora Presidenta de la República para su promulgación.
En Lima, a los catorce días del mes de marzo de dos mil veintitrés.
JOSÉ DANIEL WILLIAMS ZAPATA Presidente del Congreso de la República
MARTHA LUPE MOYANO DELGADO
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República
A LA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de abril del año dos mil veintitrés.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA Presidenta de la República
LUIS ALBERTO OTÁROLA PEÑARANDA Presidente del Consejo de Ministros
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