Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil

LEY Nº 26497

TITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1.- Créase el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, con arreglo al

mandato de los Artículos 177 y 183 de la Constitución Política del Perú. El registro es un

organismo autónomo que cuenta con personería jurídica de derecho público interno y goza de

atribuciones en materia registral, técnica, administrativa, económica y financiera.

Artículo 2.- El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil es la entidad encargada

de organizar y mantener el registro único de identificación de las personas naturales e inscribir

los hechos y actos relativos a su capacidad y estado civil. Con tal fin desarrollará técnicas y

procedimientos automatizados que permitan un manejo integrado y eficaz de la información.

CONCORDANCIAS: R.J. N° 1202-2005-JEF-RENIEC (Anteproyecto referente a la

implementación del DNI Electrónico)

R.J. N° 692-2007-JNAC-RENIEC, Art. Primero

R. N° 064-2009-JNAC-RENIEC (Precisan que la información contenida al

momento del cierre del Padrón Electoral es inamovible para los fines del

proceso correspondiente debiendo los ciudadanos concurrir a la mesa que

sea designada por la ONPE en el lugar que figuraba su residencia

al momento de cierre de dicho Padrón Electoral)

Artículo 3.- El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, conjuntamente con el

Jurado Nacional de Elecciones y la Oficina Nacional de Procesos Electorales, conforman el

sistema electoral peruano, de conformidad con lo establecido por el Artículo 177 de la

Constitución Política del Perú. Mantiene relaciones de coordinación con dichas entidades, de

acuerdo a sus atribuciones.

Artículo 4.- El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil tiene su domicilio legal y

sede central en la capital de la República. Podrá establecer, trasladar o desactivar oficinas

registrales en diversas áreas del territorio nacional.

Artículo 5.- La inscripción en el Registro se efectuará bajo criterios simplificados,

mediante el empleo de formularios y de un sistema automático y computarizado de

procesamiento de datos, que permita la confección de un registro único de identificación de

todas las personas naturales, así como la asignación de un código único de identificación.

CONCORDANCIAS: R.J. Nº 1009-2005-JEF-RENIEC ( Aprueban Formato de Certificado de

Inscripción de Menores de Edad del Registro Único de Identificación

de las Personas Naturales)

TITULO II

De las Funciones

Artículo 6.- Al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil le corresponde planear,

dirigir, coordinar y controlar las actividades de registro e identificación de las personas

señaladas en la presente ley, el reglamento de las inscripciones y normas complementarias.

Artículo 7.- Son funciones del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil:

a) Planear, organizar, dirigir, normar y racionalizar las inscripciones de su competencia;

b) Registrar los nacimientos, matrimonios, divorcios, defunciones y demás actos que

modifiquen el estado civil de las personas, así como las resoluciones judiciales o administrativas

que a ellos se refieran susceptibles de inscripción y los demás actos que señale la ley;

c) Emitir las constancias de inscripción correspondientes;

d) Preparar y mantener actualizado el padrón electoral en coordinación con la Oficina

Nacional de Procesos Electorales;

e) Proporcionar al Jurado Nacional de Elecciones y a la Oficina Nacional de Procesos

Electorales la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones;

f) Mantener el Registro de Identificación de las personas;

g) Emitir el documento único que acredita la identidad de las personas, así como sus

duplicados;

h) Promover la formación de personal calificado que requiera la institución;

i) Colaborar con el ejercicio de las funciones de las autoridades policiales y judiciales

pertinentes para la identificación de las personas, dejando a salvo lo establecido en el inciso

siguiente y en los incisos 1), 5) y 6) del Artículo 2 de la Constitución Política del Perú;

j) Velar por el irrestricto respeto del derecho a la intimidad e identidad de la persona y

los demás derechos inherentes a ella derivados de su inscripción en el registro;

k) Garantizar la privacidad de los datos relativos a las personas que son materia de

inscripción;

l) Implementar, organizar, mantener y supervisar el funcionamiento de los registros

dactiloscópico y pelmatoscópico de las personas;

CONCORDANCIA: R.J. N° 840-2005-JEF-RENIEC (Aprueban la «Ficha Pelmatoscópica»)

m) Brindar, durante los procesos electorales, la máxima cooperación a la Oficina

Nacional de Procesos Electorales, facilitando el uso de su infraestructura material y humana;

n) Cumplir las demás funciones que se le encomiende por ley.

«o) Realizar la verificación de la autenticidad de las firmas de adherentes para la

inscripción de toda organización política, así como para el ejercicio de los derechos políticos

previstos por la Constitución y las leyes.” (1)(2)

(1) Literal agregado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27706, publicada el 25-04-2002.

(2) Confrontar con el Artículo 7 de la Ley N° 28094, publicada el 31 octubre 2003. (*) NOTA

SPIJ

CONCORDANCIAS: R.J. N° 160-2006-JEF-RENIEC

R.N° 764-2002-JEF-RENIEC

R.J. N° 259-2006-JEF-RENIEC (Directiva DI-033-GAE-003)

Artículo 8.- Para el ejercicio de sus funciones, el Registro Nacional de Identificación y

Estado Civil mantiene estrecha y permanente coordinación con las siguientes entidades:

a) Municipalidades provinciales y distritales;

b) Municipios de centro poblado menor;

c) Instituto Nacional de Bienestar Familiar;

d) Consulados del Perú;

e) Comunidades campesinas y nativas reconocidas;

f) Centros de salud públicos o privados que intervienen en el proceso de certificación de

nacimientos o defunciones;

g) Agencias municipales autorizadas;

h) Poder Judicial;

i) Cualquier otra dependencia, instancia o entidad, pública o privada, cuando ello fuese

necesario.

TITULO III

Estructura Orgánica

Artículo 9.- La estructura orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil

es la siguiente:

a) Alta Dirección

– Jefatura Nacional

– Consejo Consultivo

– Gerencia General

b) Órganos de Línea

– Oficina central

– Oficinas registrales

c) Órganos de Asesoramiento

– Gerencia de informática, estadística y planificación

– Gerencia de asesoría jurídica

d) Órganos de Apoyo

– Gerencia de administración

– Gerencia de presupuesto

e) Órganos de Control

– Oficina General de Control Interno

CONCORDANCIA: R.J. N° 432-2004-JEF-RENIEC

Artículo 10.- El Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil es nombrado

por el Consejo Nacional de la Magistratura, en base a una terna propuesta por el Comité

Consultivo del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, por un período renovable de

cuatro (4) años, conforme al artículo 183 de la Constitución Política del Perú.

El desempeño del cargo es incompatible con cualquier otra función pública, excepto la

docencia a tiempo parcial. Están impedidos de ser nombrados Jefe del Registro Nacional de

Identificación y Estado Civil, los candidatos a cargo de elección popular, los candidatos que

desempeñan cargos directivos con carácter nacional en las organizaciones políticas o que los

han desempeñado en los cuatro (4) años anteriores a su postulación.

La renovación en el cargo del Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil

se efectuará previa ratificación por el Consejo Nacional de la Magistratura. En caso de que el

titular no sea ratificado, no podrá postular nuevamente para acceder al cargo.

Artículo 11.- El Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil es la máxima

autoridad de dicho organismo, ejerce su representación legal y es el encargado de dirigir y

controlar la institución. Ejerce en forma colegiada, con el Presidente del Jurado Nacional de

Elecciones y el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales la titularidad del pliego

presupuestal del Sistema Electoral.

Se encarga de designar las oficinas registrales en todo el país. Está autorizado para

efectuar las modificaciones convenientes para un mejor servicio a la población, creando o

suprimiendo las dependencias que fueren necesarias.

CONCORDANCIAS: R. N° 728-2002-JEF-RENIEC

R.J. N° 384-2004-JEF-RENIEC

Artículo 12.- El Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil sólo puede ser

removido por acuerdo del Consejo Nacional de la Magistratura y en virtud de la comisión de

actos que, a su juicio constituyan falta grave. Se considera falta grave a título enunciativo más

no limitativo, la comisión de actos que comprometan la dignidad del cargo o la desmerezcan en

el concepto público.

Artículo 13.- Son causales de vacancia del cargo de Jefe del Registro Nacional de

Identificación y Estado Civil:

a) Renuncia;

b) Muerte;

c) Incapacidad física grave, temporal mayor de doce (12) meses; e

d) Impedimento sobreviniente.

Las causales de vacancia antes señaladas se aplican a los demás miembros de la

Dirección Nacional de Identificación y Estado Civil.

Artículo 14.- Corresponde al Consejo Nacional de la Magistratura declarar la vacancia del

cargo de Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. En los casos previstos en los

incisos a) y b), del artículo anterior, declarará la vacancia dentro de los cinco (5) días de

producidos. En los casos restantes, la declaración de vacancia se hará dentro del término de

treinta (30) días.

La designación del Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil se efectuará

dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la remoción o vacancia.

Artículo 15.- El Consejo Consultivo del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil

está compuesto por tres miembros, uno designado por la Corte Suprema, uno por el Ministerio

de Justicia y uno por el Ministerio del Interior, por un período renovable por igual duración de

dos (2) años. Les afectan las mismas incompatibilidades que la ley prevé para el Jefe del

Registro de Identificación y Estado Civil. (1)(2)(3)

(1) De conformidad con el Artículo 1 de la Resolución Ministerial N° 277-2002-JUS, publicada el

08-08-2002, se designa como representante del Ministerio de Justicia al señor Julio Núñez

Ponce.

(2) De conformidad con el Artículo 1 de la Resolución Ministerial N° 1499-2002-IN, publicada el

10-08-2002, se designa a la señora abogada Carmen Milagros Velarde Koechlin, como

representante del Ministerio del Interior.

(3) De conformidad con el Artículo Único de la Resolución Ministerial N° 358-2004-JUS,

publicada el 05-08-2004, se designa al doctor Ronald Cardenas Krenz, como representante del

Ministerio de Justicia ante el Consejo Consultivo.

Artículo 16.- La Gerencia General es el órgano ejecutivo del Registro Nacional de

Identificación y Estado Civil.

Artículo 17.- La Oficina Central unifica la información de los hechos y actos inscritos en

las oficinas registrales, se encarga de la organización y mantenimiento del archivo central y

administra la base de datos del país.

Artículo 18.- Las Oficinas Registrales se encontrarán a cargo de jefes de registro civil.

Son las encargadas de registrar y observar los actos que la presente ley y el reglamento de las

inscripciones disponen, así como de proporcionar la información necesaria a la Oficina Central,

a efectos de la elaboración y mantenimiento del registro único de las personas y la asignación

del código de identificación.

Artículo 19.- La Gerencia de Informática, Estadística y Planificación sugiere las acciones

y procedimientos del sistema registral, dirige las actividades relacionadas con el procesamiento

de datos. Igualmente, formula los planes y programas de la institución e informa sobre el

cumplimiento de las metas programadas.

Artículo 20.- La Gerencia de Asesoría Legal se encarga de brindar la asesoría en materia

de su competencia a la Alta Dirección y las demás instancias del Registro de Identificación y

Estado Civil.

Artículo 21.- La Gerencia de Administración estará a cargo de organizar y ejecutar las

actividades administrativas de la institución. Propone a la Alta Dirección la política en la

administración de los recursos humanos, financieros y materiales.

Artículo 22.- La Gerencia de Presupuesto se encarga de coordinar y conducir los

sistemas de presupuesto y racionalización. Establece y evalúa la ejecución presupuestal y

conduce la racionalización de la organización.

Artículo 23.- La Oficina General de Control Interno estará a cargo de fiscalizar la gestión

administrativa de los funcionarios del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y

supervigilar el desempeño administrativo para asegurar el estricto cumplimiento de la

normatividad vigente.

TITULO IV

Régimen Económico

Artículo 24.- Los recursos del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil están

constituidos por:

a) Ingresos propios, en especial los que se recaudan por conceptos de la emisión de

constancias de inscripción de los actos de su competencia y los que se recaudan por concepto

de los servicios que presta el Registro;

b) Las asignaciones que se le confiere mediante la Ley General de Presupuesto de la

República dentro del pliego correspondiente al Sistema Electoral;

c) Los aportes, asignaciones, legados, donaciones, transferencias y subvenciones y

cualquier otro acto de liberalidad en dinero o en especies que le otorguen personas naturales o

jurídicas nacional o extranjeras, incluyendo las que provengan de la cooperación técnica

internacional.

Artículo 25.- El Presupuesto del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil es

presentado por el Jurado Nacional de Elecciones al Poder Ejecutivo como un programa

separado dentro del pliego correspondiente al Sistema Electoral. El Jurado Nacional de

Elecciones sustenta el presupuesto ante dicha instancia y ante el Congreso de la República.

La titularidad del pliego presupuestal del Sistema Electoral es ejercida colegiadamente

por el Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, el Presidente del Jurado

Nacional de Elecciones y el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, con las

atribuciones y responsabilidades de ley, sin perjuicio de las que le corresponda como Jefe de

Programa Presupuestal.

TITULO V

Documento Nacional de Identidad (DNI)

Artículo 26.- El Documento Nacional de Identidad (DNI) es un documento público,

personal e intransferible. Constituye la única cédula de Identidad Personal para todos los actos

civiles, comerciales, administrativos, judiciales y, en general, para todos aquellos casos en que,

por mandato legal, deba ser presentado. Constituye también el único título de derecho al

sufragio de la persona a cuyo favor ha sido otorgado.

CONCORDANCIAS: R.J. Nº 035-2001-JEF-RENIEC

R.J. N° 356-2005-JEF-RENIEC

R.J. N° 789-2005-JEF-RENIEC

R.J. N° 108-2006-JEF-RENIEC

R.J. N° 229-2006-JEF-RENIEC (Disponen incorporar subtítulos en inglés

en el DNI que se emita a los peruanos residentes en el extranjero)

R.J. N° 707-2006-JEF-RENIEC

R.J. N° 983-2006-JEF-RENIEC (Prorrogan vigencia de los DNI caducos o

por caducar para las Elecciones Regionales y Municipales, hasta el 20

de noviembre de 2006, para el ejercicio del derecho al sufragio)

R. N° 349-GG-ESSALUD-2008 (Establecen como requisito para los

asegurados nacionales menores de edad de ESSALUD la presentación del

DNI y establecen cronograma para su obtención gratuita en la RENIEC)

R.J. Nº 847-2009-JNAC-RENIEC (Precisan que las incongruencias del

nombre que aparece en el DNI y el Acta de Nacimiento, obligan al titular

a efectuar la rectificación correspondiente, conforme a los procedimientos

establecidos en el TUPA del RENIEC)

Artículo 27.- El uso del Documento Nacional de Identidad (DNI) es obligatorio para

todos los nacionales. Su empleo se encuentra sujeto a las disposiciones de la presente ley, el

reglamento de las inscripciones y demás normas complementarias.

CONCORDANCIA: R.J. N° 789-2005-JEF-RENIEC

Artículo 28.- El Documento Nacional de Identidad (DNI) será impreso y procesado con

materiales y técnicas que le otorguen condiciones de máxima seguridad, inalterabilidad, calidad

e intransferibilidad de sus datos, sin perjuicio de una mayor eficacia y agilidad en su

expedición.

CONCORDANCIA: R.J. N° 1202-2005-JEF-RENIEC (Anteproyecto referente a la

implementación del DNI Electrónico)

Artículo 29.- El Documento Nacional de Identidad (DNI), para surtir efectos legales, en

los casos que corresponda, debe contener o estar acompañado de la constancia de sufragio en

las últimas elecciones en las que se encuentra obligada a votar la persona o, en su defecto, la

correspondiente dispensa de no haber sufragado. En todo caso, queda a salvo el valor

identificatorio del Documento Nacional de Identidad (DNI). (*)

(*) De conformidad con el Artículo 1 de la Resolución Jefatural Nº 454-2000-JEF-RENIEC,

publicada el 01-08-2000, se precisa que en la Inscripción de Nacimiento y en el de

Reconocimiento Administrativo posterior a las inscripciones, el Documento de Identidad del

padre inscribiente o reconocente que carezca de la constancia de votación, no perderá el efecto

identificatorio que le confiere la segunda parte del presente artículo, Orgánica del Registro

Nacional de Identificación y Estado Civil; y por tanto, se procederá a inscribir tales actos civiles.

CONCORDANCIAS: R.J. N° 358-2002-J-ONPE

R.J. N° 099-2006-J-ONPE, Art. 1 (Declaran que hologramas cuyo número

tenga o no el añadido de la letra «F» y que difiera del número del grupo de votación que consta

en el DNI, se reconozca como constancia de sufragio)

Artículo 30.- Para efectos identificatorios ninguna persona, autoridad o funcionario podrá

exigir, bajo modalidad alguna, la presentación de documento distinto al Documento Nacional de

Identidad (DNI). Tampoco podrá requisarse o retenerse el documento bajo responsabilidad.

CONCORDANCIA: R.J. N° 789-2005-JEF-RENIEC

Artículo 31.- El Documento Nacional de Identidad (DNI) es otorgado a todos los

peruanos nacidos dentro o fuera del territorio de la República desde la fecha de su nacimiento y

a los que se nacionalicen, desde que se aprueba el trámite de nacionalización. El documento

emitido deberá asignar un Código Único de Identificación el mismo que se mantendrá

invariablemente hasta el fallecimiento de la persona, como único referente identificatorio de la

misma.

Artículo 32.- El Documento Nacional de Identidad (DNI) debe contener, como mínimo, la

fotografía del titular de frente y con la cabeza descubierta, la impresión de la huella dactilar del

índice de la mano derecha del titular o de la mano izquierda a falta de este, además de los

siguientes datos:

a) La denominación de Documento Nacional de Identidad o D.N.I.

b) El código único de identificación que se le ha asignado a la persona.

c) Los nombres y apellidos del titular.

d) El sexo del titular.

e) El lugar y fecha de nacimiento del titular.

f) El estado civil del titular.

g) La firma del titular.

h) La firma del funcionario autorizado.

i) La fecha de emisión del documento.

j) La fecha de caducidad del documento.

k) La declaración del titular de ceder o no sus órganos y tejidos, para fines de trasplante

o injerto, después de su muerte.

l) La declaración voluntaria del titular de sufrir discapacidad permanente.

CONCORDANCIAS: R.J.Nº 042-99-JEF-RENIEC

R. N° 495-2002-JEF-RENIEC, Art. 1

D.S. N° 014-2005-SA, Art. 13

R.J. N° 229-2006-JEF-RENIEC (Disponen incorporar subtítulos en inglés

en el DNI que se emita a los peruanos residentes en el

extranjero)

Ley Nº 29471, Art. 2 (Ley que promueve la obtención, la donación y el

trasplante de órganos o tejidos humanos)

Artículo 33.- En el primer ejemplar del Documento Nacional de Identidad Nacional

(D.N.I.) que se emita, constará, además de los datos consignados en el artículo anterior, la

identificación pelmatoscópica del recién nacido.

En sustitución de la huella dactilar y la firma del titular se consignará la de uno de los

padres, los tutores, guardadores o quienes ejerzan la tenencia del recién nacido.

CONCORDANCIA: R.J. N° 840-2005-JEF-RENIEC (Aprueban la «Ficha Pelmatoscópica»)

Artículo 34.- Excepcionalmente, se autorizará la emisión del Documento Nacional de

Identidad (D.N.I.) sin la impresión de la huella dactilar, cuando el titular presente un

impedimento de carácter permanente en todos sus dedos que imposibilite su impresión.

Igualmente, podrá omitirse el requisito de la firma cuando la persona sea analfabeta o se

encuentre impedida permanentemente de firmar.

Artículo 35.- El Código Unico de Identificación de la persona constituye la base sobre la

cual la sociedad y el Estado la identifica para todos los efectos. En tal virtud será adoptado

obligatoriamente por sus distintas dependencias como número único de identificación de la

persona en los registros de orden tributario y militar, licencias de conducir, pasaportes,

documentos acreditativos de pertenencia al sistema de seguridad social y, en general en todos

aquellos casos en los cuales se lleve un registro previo trámite o autorización.

CONCORDANCIAS: LEY Nº 27178 Tercera Dips.Transitoria

R.J. Nº 788-2005-JEF-RENIEC

D.S. Nº 021-2009-DE-SG, Art. 34

Artículo 36.- El Registro emitirá duplicado del Documento Nacional de Identidad (DNI)

en casos de pérdida, robo, destrucción o deterioro. El duplicado contendrá los mismos datos y

características que el Documento Nacional de Identidad (DNI) original, debiendo constar

además una indicación en el sentido que el documento es duplicado.

Artículo 37.- El Documento Nacional de Identidad (DNI) tendrá una validez de ocho (8)

años, vencido el cual será renovado por igual plazo.

La invalidez se presenta cuando el citado documento sufre de un deterioro considerable,

por cambios de nombre, o de alteraciones sustanciales en la apariencia física que originen que

la fotografía pierda valor identificatorio. En este caso, el Registro emitirá un nuevo documento

con los cambios que sean necesarios.

La falta de actualización de los datos del Documento Nacional de Identidad (DNI), como

los cambios de estado civil del titular, o de su decisión de ceder o no órganos y tejidos para

fines de transplante o injerto después de su muerte, o de otras situaciones de similar

naturaleza, no genera la invalidez del documento, sino el pago de multa equivalente al cero

punto dos por ciento (0.2%) de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT), salvo los casos de

dispensa por razones de pobreza.

Para la emisión del Documento Nacional de Identidad (DNI) al obtener la mayoría de

edad, será necesario la presentación de la Partida de Nacimiento, o de la Libreta Militar.

CONCORDANCIAS: R.J. N° 060-2003-JEF-RENIEC

R. DEFENSORIAL N° 0046-2006-DP, Art. Decimoquinto (Aprueban

Informe Defensorial Nº 107-2006/DP “El Derecho a la Identidad y el ciclo

de la Documentación, Segunda Supervisión 2005-2006”)

R.J. N° 983-2006-JEF-RENIEC (Prorrogan vigencia de los DNI caducos o

por caducar para las Elecciones Regionales y Municipales, hasta el 20

de noviembre de 2006, para el ejercicio del derecho al sufragio)

R.J. Nº 492-2007-JNAC-RENIEC (Otorgan plazos para la actualización de

datos del estado civil en el DNI)

R.J. Nº 759-2008-JNAC-RENIEC (Establecen plazos para la actualización

de datos del estado civil en el Documento Nacional de Identidad de

ciudadanos que contraigan matrimonio, se divorcien, se declare la nulidad

o anulación de su matrimonio o enviuden)

Artículo 38.- Todas las personas tienen la obligación de informar a las dependencias del

registro la verificación de cualquiera de los hechos mencionados en el párrafo primero del

artículo anterior en lo que respecta a su persona a efectos de la emisión de un nuevo

Documento Nacional de Identidad (DNI).

Artículo 39.- Los Documentos Nacionales de Identidad (DNI) que se otorguen a las

personas nacionales con posterioridad a la fecha en que éstos hayan cumplido los sesenta (60)

años, tendrá vigencia indefinida y no requerirán de renovación alguna.

CONCORDANCIA: R.J. N° 060-2003-JEF-RENIEC

TITULO VI

De las Inscripciones en el registro

Artículo 40.- El Registro del Estado Civil es público. Se inscriben en él los actos que la

ley y el reglamento de las inscripciones determinan.

Artículo 41.- El registro del estado civil de las personas es obligatorio y concierne a los

directamente involucrados en el acto susceptible de inscripción. Es imprescindible e

irrenunciable el derecho a solicitar que se inscriban los hechos y actos relativos a la

identificación y el estado civil de las personas, con arreglo a ley.

Artículo 42.- La ley y el reglamento determinan los actos cuya inscripción en el registro

es totalmente gratuita.

Artículo 43.- La no inscripción en el Registro del Estado Civil de las personas impide la

obtención del Documento Nacional de Identidad y la expedición de constancia alguna por parte

del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo

anterior, las autoridades políticas, judiciales, administrativas o policiales se encuentran en la

obligación de poner en conocimiento del hecho a la dependencia del registro más próximo, bajo

responsabilidad.

CONCORDANCIAS: R.J. Nº 847-2009-JNAC-RENIEC (Precisan que las incongruencias del

nombre que aparece en el DNI y el Acta de Nacimiento, obligan al titular

a efectuar la rectificación correspondiente, conforme a los procedimientos

establecidos en el TUPA del RENIEC)

Artículo 44.- Se inscriben en el Registro del Estado Civil:

a) Los nacimientos;

b) Los matrimonios;

c) Las defunciones;

d) Las resoluciones que declaran la incapacidad y las que limitan la capacidad de las

personas;

e) Las resoluciones que declaren la desaparición, ausencia, muerte presunta y el

reconocimiento de existencia de las personas; (*)

(*) Literal modificado por la Primera Disposición Final de la Ley N° 28413, publicada el 11-12-

2004, cuyo texto es el siguiente:

«e) Las resoluciones que declaren la desaparición, ausencia, muerte presunta, la

ausencia por desaparición forzada y el reconocimiento de existencia de las personas.»

f) Las sentencias que impongan inhabilitación, interdicción civil o pérdida de la patria

potestad;

g) Los actos de discernimiento de los cargos de tutores o curadores con enumeración de

los inmuebles inventariados y relación de las garantías prestadas, así como cuando la tutela o

curatela acaba, o cesa en el cargo el tutor o curador;

h) Las resoluciones que rehabiliten a los interdictos en el ejercicio de los derechos

civiles;

i) Las resoluciones que declaren la nulidad del matrimonio, el divorcio, la separación de

cuerpos y la reconciliación;

j) El acuerdo de separación de patrimonio y su sustitución, la separación de patrimonio

no convencional, las medidas de seguridad correspondientes y su cesación;

k) Las declaraciones de quiebra;

l) Las sentencias de filiación;

m) Los cambios o adiciones de nombre;

n) El reconocimiento de hijos;

o) Las adopciones;

p) Las naturalizaciones y la pérdida o recuperación de la nacionalidad;

q) Los actos que, en general, modifiquen el estado civil de las personas, las resoluciones

judiciales o administrativas susceptibles de inscripción y los demás actos que la ley señale.

CONCORDANCIAS: R.J. N° 741-2002-JEF-RENIEC

R.J. N° 570-2003-JEF-RENIEC

R.J. N° 572-2003-JEF-RENIEC

R.J. N° 280-2004-JEF-RENIEC

R.J. N° 412-2004-JEF-RENIEC

R.J. N° 229-2005-JEF-RENIEC

R.J. N° 230-2005-JEF-RENIEC

R.J. N° 622-2005-JEF-RENIEC

R.J. N° 950-2005-JEF-RENIEC

R.J. N° 978-2005-JEF-RENIEC

R.J. Nº 991-2005-JEF-RENIEC

R.J. Nº 996-2005-JEF-RENIEC

R.J. N° 1095-2005-JEF-RENIEC

R.J. N° 1148-2005-JEF-RENIEC

R.J. N° 1149-2005-JEF-RENIEC

R.J. Nº 1186-2005-JEF-RENIEC

R.J. Nº 1187-2005-JEF-RENIEC

R.J. Nº 1188-2005-JEF-RENIEC

R.J. N° 1237-2005-JEF-RENIEC

R.J. N° 1238-2005-JEF-RENIEC

R.J. Nº 1227-2005-JEF-RENIEC

R.J. Nº 047-2006-JEF-RENIEC

R.J. Nº 048-2006-JEF-RENIEC

R.J. Nº 1111-2005-JEF-RENIEC

R.J. Nº 177-2008-JNAC-RENIEC

R.J. Nº 178-2008-JNAC-RENIEC

R.J. Nº 657-2008-JNAC-RENIEC

R.J. Nº 313-2009-JNAC-RENIEC

Artículo 45.- Las inscripciones, y las certificaciones de ellas derivadas, de cualquiera de

los actos mencionados en el artículo anterior podrán efectuarse en cualquiera de las

dependencias del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil a nivel nacional.

Artículo 46.- Las inscripciones de los nacimientos se llevarán a cabo dentro de los

sesenta (60) días calendario de producidos los mismos, en las oficinas registrales bajo cuyas

jurisdicciones se produjeron los nacimientos o en aquellas que correspondan al lugar donde

domicilia el niño. De producirse el nacimiento en los hospitales o centros de salud a cargo del

Ministerio de Salud, EsSalud, Fuerzas Armadas, Policía Nacional del Perú u otras instituciones

públicas o privadas en los cuales funcione una oficina de registro civil, la inscripción se efectúa

obligatoriamente en la oficina de registro civil allí instalada. Transcurrido el plazo de sesenta

(60) días, inicialmente mencionado, se procede a la inscripción en la forma dispuesta en el

artículo 47.

Artículo 47.- Los menores no inscritos dentro del plazo legal pueden ser inscritos a

solicitud de sus padres, tutores, guardadores, hermanos mayores de edad o quienes ejerzan su

tenencia, bajo las mismas condiciones que una inscripción ordinaria y, adicionalmente,

observando las siguientes reglas:

a) Son competentes para conocer de la solicitud únicamente las oficinas de registro

dentro de cuya jurisdicción ha ocurrido el nacimiento o del lugar donde reside el menor;

b) el solicitante debe acreditar ante el registrador su identidad y parentesco con el

menor;

c) la solicitud debe contener los datos necesarios para la identificación del menor y de

sus padres o tutores;

d) la solicitud debe ser acompañada del certificado de nacimiento o documento similar

o, en su defecto, cualquiera de los siguientes documentos: partida de bautismo, certificado de

matrícula escolar con mención de los grados cursados o declaración jurada suscrita por dos (2)

personas en presencia del registrador.

El registrador no puede solicitar mayor documentación que la establecida en el presente

artículo.

Artículo 48.- En caso de orfandad paterna o materna, desconocimiento de sus padres,

ausencia de familiares o abandono, la inscripción de nacimiento la podrán solicitar los

ascendientes del menor, sus hermanos mayores de edad, los hermanos mayores de edad del

padre o la madre, los directores de centros de protección, los directores de centros educativos,

el representante del Ministerio Público, el representante de la Defensoría del Niño a que alude

el Capítulo III del Libro Segundo del Código de los Niños y Adolescentes o el juez especializado,

cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo precedente. El procedimiento es

gratuito.

Artículo 49.- Los mayores de dieciocho años no inscritos podrán solicitar la inscripción

de su nacimiento en el registro, observando las reglas del Artículo 47 de la presente ley, en lo

que fuere aplicable.

Artículo 50.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la inscripción de los

nacimientos de los mayores de dieciocho años no inscritos podrá ser solicitada por ambos

padres o por uno de ellos, con el consentimiento escrito del interesado en presencia del

registrador. Para dichos efectos se aplican las mismas reglas del Artículo 47 de la presente ley.

Artículo 51.- El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) puede

excepcionalmente disponer, cuando las circunstancias así lo justifiquen, que, en el caso de

lugares de difícil acceso como son los centros poblados alejados y en zonas de frontera, zonas

de selva y ceja de selva, y comunidades campesinas y nativas que cuentan con oficinas de

registro civil previamente autorizadas, la inscripción de los nacimientos ordinarios se realice en

dichas localidades en un plazo de noventa (90) días calendario de ocurrido el alumbramiento.

“Artículo 51-A.- La inscripción de los nacimientos de hijos de peruanos ocurridos en el

exterior se efectúa en cualquier momento, hasta antes del cumplimiento de la mayoría de

edad, en las oficinas registrales consulares del Perú más cercanas o de más fácil acceso a la

jurisdicción en la que se produjo el nacimiento. En defecto de oficina registral consular en el

país donde ocurrió el nacimiento, la inscripción se realiza en la oficina registral consular que

autorice el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Si la persona nacida en el extranjero, hijo de padre o madre peruanos de nacimiento,

residiera en territorio nacional, sin que su nacimiento hubiera sido inscrito en la oficina consular

correspondiente, puede promoverse su inscripción en las oficinas de registro de estado civil en

el Perú, según las formalidades previstas por la Ley núm. 26497.” (*)

(*) Artículo incorporado por el Artículo 4 de la Ley Nº 29462, publicada el 28 noviembre 2009.

Artículo 52.- Las inscripciones reguladas en los Artículos 48, 49, 50 y 51 de la presente

ley probarán únicamente el nacimiento y el nombre de la persona. No surten efectos en cuanto

a filiación, salvo que se hayan cumplido las exigencias y normas del Código Civil sobre la

materia.

Artículo 53.- Es imprescriptible el derecho para impugnar judicialmente las partidas

inscritas de conformidad con el trámite de los Artículos 48, 49, 50 y 51, pudiendo ejercerlo toda

persona que por tal inscripción se sienta afectada en sus derechos legítimos.

Artículo 54.- Las clínicas, hospitales, maternidades, centros de salud públicos o privados

y similares, están obligados a remitir mensualmente a la oficina del registro de su jurisdicción,

una relación de los nacimientos producidos en dicho período. El reglamento de las inscripciones

establece la sanción por el incumplimiento de dicha obligación.

Artículo 55.- Las inscripciones de resoluciones judiciales se efectuarán únicamente en

caso que éstas se encuentren ejecutoriadas, salvo disposición legal en contrario. Para dichos

efectos, los jueces dispondrán, bajo responsabilidad, se pasen los respectivos partes al registro

para su inscripción, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que quedó

ejecutoriada la resolución.

Artículo 56.- Pueden efectuarse rectificaciones o adiciones en las partidas de registro en

virtud de resolución judicial, salvo disposición distinta de la ley. Mediante decreto supremo se

establecerán los actos sujetos a procedimientos administrativos y aquellos sujetos a resolución

judicial.

En cualquiera de los casos de reconocimiento voluntario o mandato judicial de

declaración de paternidad o maternidad, el registrador o funcionario encargado del Registro

Nacional de Identificación y Estado Civil o de las Oficinas Registrales autorizadas por este,

deberá asentar una nueva partida o acta de nacimiento.

Artículo 57.- Las inscripciones se cancelan cuando se ordene mediante resolución

judicial firme o cuando la justificación de la cancelación resulte clara y manifiestamente de los

documentos que se presenten al solicitarla.

Artículo 58.- Las constancias de inscripción emitidas por el Registro Nacional de

Identificación y Estado Civil serán consideradas instrumentos públicos y probarán

fehacientemente los hechos a que se refieren, salvo que se declare judicialmente la nulidad de

dicho documento.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Primera Disposición Complementaria.- En un plazo no mayor de treintiseis (36) meses

computados a partir de la vigencia de la presente ley, el personal y acervo documentario de las

oficinas del registro civil de los gobiernos locales quedará incorporado al Registro Nacional de

Identificación y Estado Civil.

La Jefatura Nacional del Registro de Identificación y Estado Civil queda autorizada para

establecer los mecanismos necesarios, para la transferencia e integración pertinente.

CONCORDANCIAS: R.J. N° 924-2005-JEF-RENIEC (Conforman Comisión de Transferencia de

los Registros Civiles al RENIEC)

R.J. N° 248-2006-JEF-RENIEC (Renuevan facultades registrales

conferidas a la Oficina de Registro del Estado Civil

que funciona en la Municipalidad Distrital de San Isidro)

Segunda Disposición Complementaria.- Una vez culminado el proceso de integración

referido en la disposición anterior, los trabajadores del Registro Nacional de Identificación y

Estado Civil quedarán automáticamente incorporados a las disposiciones de la Ley N° 4916 y

demás normas modificatorias y conexas.

Tercera Disposición Complementaria.- Las municipalidades del país podrán celebrar

contratos con la autoridad correspondiente del registro a efecto que las oficinas registrales

funcionen en los locales o recintos que actualmente están destinados para el registro civil.

Podrá establecerse igualmente la asignación del personal especializado de la municipalidad, así

como de la infraestructura, mobiliario y equipos con la que actualmente se cuente.

El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil capacitará al personal asignado y

proporcionará el equipamiento y los suministros necesarios para el funcionamiento de las

oficinas registrales. Adicionalmente, el presupuesto del registro contemplará, a título de contraprestación,

la asignación de recursos a los municipios.

Cuarta Disposición Complementaria.- La Jefatura Nacional del Registro de Identificación

y Estado Civil establecerá los mecanismos para la adecuada difusión a la población de los

alcances de la presente ley.

Quinta Disposición Complementaria.- Los jefes de las oficinas de registro deberán

adoptar, dentro de su jurisdicción, las acciones pertinentes para propiciar y fiscalizar, con una

periodicidad semestral, la inscripción de todos los actos que deban registrarse.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera Disposición Transitoria.- A partir de la entrada en vigor de la presente ley y

hasta en tanto no se implementen sistemas automáticos de transferencia de información en las

oficinas registrales, las inscripciones de los actos que la presente ley y el reglamento de las

inscripciones señalan se efectuarán manualmente en los Libros de Registro que para dichos

efectos serán diseñados y distribuidos por el Registro de Identificación y Estado Civil y que

permitirán la asignación del Código Único de identificación a las personas.

CONCORDANCIAS: R.J. Nº 788-2005-JEF-RENIEC

Segunda Disposición Transitoria.- En una primera etapa se encontrarán obligadas a

gestionar la obtención del Documento Nacional de Identidad (DNI) todas aquellas personas

nacionales mayores de dieciocho (18) años de edad. Posteriormente, esta obligación se hará

extensiva a todos los nacionales, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 27(*) RECTIFICADO

POR FE DE ERRATAS de la presente ley.

Tercera Disposición Transitoria.- La referencia a documentos identificatorios distintos al

Documento Nacional de Identificación (DNI) deberá ser actualizada por las entidades públicas

correspondientes, dentro de un plazo que no excederá de seis (6) años de publicada la

presente ley.

Cuarta Disposición Transitoria.- Los Jefes del Registro Nacional de Identificación y

Estado Civil y de la Oficina Nacional de Procesos Electorales quedan encargados del proceso de

adecuación y organización a que se refiere la Tercera Disposición Transitoria de la Ley Orgánica

de la Oficina Nacional de Procesos Electorales. Dicho proceso culminará con la asignación del

personal que deba laborar sea en la Oficina Nacional de Procesos Electorales como en el

Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.

Quinta Disposición Transitoria.- El Consejo Nacional de la Magistratura designará al

primer Jefe Nacional del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, en un plazo no

mayor de cuarentaicinco (45) días de la entrada en vigencia de la presente ley, a partir de una

terna presentada por el Poder Ejecutivo.

DISPOSICIONES FINALES

Primera Disposición Final.- Los registros especiales de las Oficinas de Registro Civil a los

que se refiere la Ley Nº 26242, continuarán con la reinscripción de los nacimientos,

matrimonios y defunciones en las localidades donde los libros de actas originales hubieran

desaparecido, hayan sido mutilados o destruidos a consecuencia de hechos fortuitos o actos

delictivos, hasta que no se instalen las dependencias del Registro Nacional de Identificación y

Estado Civil en cada una de las localidades respectivas. (*)

(*) Disposición derogada por la Única Disposición Derogatoria de la Ley Nº 29312, publicada el

07 enero 2009.

Segunda Disposición Final.- Modifícase el Artículo 7 del Decreto Ley N° 25993, Ley

Orgánica del Sector Justicia, en los siguientes términos.

«Artículo 7.- El Ministerio de Justicia cuenta con la siguiente estructura:

Alta Dirección

– Ministro – Despacho Ministerial

– Viceministro – Despacho Viceministerial

– Secretario General – Secretaría General

– Asesoria técnica

Órgano Consultivo

– Comisión Consultiva

Órgano de Control

– Inspectoría Interna

Órgano de Defensa Judicial

– Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia.

Órgano de Asesoramiento

– Oficina General de Economía y Desarrollo.

– Oficina General de Asesoría Jurídica.

Órganos de Apoyo

– Oficina General de Administración.

– Oficina General de Informática.

Órganos de Línea

– Dirección Nacional de Justicia.

– Dirección Nacional de Asuntos Jurídicos

Consejos y Comisiones

– Consejo de Defensa Judicial del Estado

– Consejo del Notariado

– Consejo de Supervigilancia de Fundaciones

– Consejo Nacional de Derechos Humanos

– Consejo de la Orden del Servicio Civil

– Comisión Permanente de Calificación de Indultos.»

Tercera Disposición Final.- Modifícase los Artículos 6 y 7 del Código de los Niños y

Adolescentes, aprobado mediante el Decreto Ley Nº 26102, en los siguientes términos:

«Articulo 6.- AL NOMBRE, IDENTIDAD Y NACIONALIDAD.- El niño y el adolescente

tienen derecho a un nombre, a la nacionalidad peruana, a conocer a sus padres y a ser cuidado

por éstos. Será registrado por su madre o responsable inmediatamente después de su

nacimiento en el registro civil correspondiente.

De no hacerlo en el plazo de treinta días, se procederá a la inscripción conforme a lo

prescrito en el Título VI de la Ley del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.

La dependencia a cargo del registro extenderá la primera constancia de nacimiento en

forma gratuita y dentro de un plazo que no excederá de veinticuatro horas.

El Estado garantiza este derecho mediante el Registro Nacional de Identificación y

Estado Civil.

Para los efectos del derecho al nombre, se aplicarán las normas pertinentes del Código

Civil.

Artículo 7.- IDENTIFICACION.- En el certificado de nacimiento vivo, así como en el

primer ejemplar del Documento Nacional de Identidad que se emita, constará la identificación

dactilar de la madre y la identificación pelmatoscópica del recién nacido, además de los datos

que corresponden a la naturaleza del documento». (*)

(*) Confrontar con la Primera Disposición Complementaria de la Ley Nº 27337, publicada el 07-

08-2000.

Cuarta Disposición Final.- Dentro del plazo de ciento ochenta (180) días calendario de

publicada la presente ley, el Ejecutivo aprobará el Reglamento de las inscripciones en el

Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.

Quinta Disposición Final.- Las demás funciones, composición, designación de sus

miembros y relaciones de los órganos que integran el registro son delimitadas en el

Reglamento de Organización y Funciones, que será aprobado mediante resolución de la

Jefatura del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, dentro de los noventa (90) días

calendario de haber asumido sus funciones el Jefe del Registro Nacional de Identificación y

Estado Civil.

Sexta Disposición Final.- Dentro del plazo de ciento veinte (120) días calendario de

publicada la presente ley, la Dirección Nacional del Registro Nacional de Identificación y Estado

Civil deberá aprobar el correspondiente Texto Único de Procedimientos Administrativos

(T.U.P.A.), el mismo que será aprobado por Decreto Supremo.

Séptima Disposición Final.- Derógase los Decretos Leyes Nºs. 19987 y 26127, los

Artículos 78, 79, 80 y 81 del Código de los Niños y Adolescentes, aprobado mediante el Decreto

Ley Nº 26102, los Artículos 70, 71 72, 73, 74, 75, 2030, 2031, 2032, 2033, 2034 y 2035 del

Código Civil aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 295, la Ley Nº 25025, el Decreto

Supremo Nº 008-90-JUS, el Decreto Supremo Nº 043-93-JUS y todas las demás disposiciones

que se opongan a la presente ley. (*)

(*) Confrontar con la Primera Disposición Complementaria de la Ley Nº 27337, publicada el 07-

08-2000.

Octava Disposición Final.- El Presidente del Jurado Nacional de Elecciones ejercerá las

funciones de titular del pliego presupuestal del Sistema Electoral, en tanto no asuman sus

funciones el Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y el de la Oficina Nacional

de Procesos Electorales.

Los recursos presupuestarios necesarios para la implementación del Sistema Electoral,

serán dispuestos de la asignación prevista al pliego Jurado Nacional de Elecciones en la Ley Nº

26404 y con cargo a la reserva financiera. A tales efectos, autorízase al Poder Ejecutivo a

efectuar las modificaciones presupuestarias pertinentes, con prescindencia de lo dispuesto en la

Ley Nº 26199 – Marco del Proceso Presupuestal.

Novena Disposición Final.- La presente ley entrará en vigencia al día siguiente de su

publicación en el Diario Oficial El Peruano.

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