Incorporan en el Código Civil artículos referidos al Registro Personal

Ley N° 26589

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

Artículo 1o.- Incorpórase al Código Civil, Decreto Legislativo No. 295, Libro IX el Título IV, del Registro Personal; los

Artículos 2030o., 2031o., 2032o., 2033o., 2034o. y 2035o., los mismos que se redactarán de la manera siguiente:

TITULO IV

REGISTRO PERSONAL

Artículo 2030o.- Se inscriben en este registro:

1. Las resoluciones en que se declare la incapacidad y las que limiten la capacidad de las personas.

2. Las resoluciones que declaren la desaparición, ausencia, muerte presunta y el reconocimiento de existencia de las

personas.

3. Las sentencias que impongan inhabilitación, interdicción civil o pérdida de la patria potestad.

4. Los actos de discernimiento de los cargos de tutores o curadores, con enumeración de los inmuebles inventariados y

relación de las garantías prestadas, así como su remoción, acabamiento, cese y renuncia.

5. Las resoluciones que rehabiliten a los interdictos en el ejercicio de los derechos civiles.

6. Las resoluciones que declaren la nulidad del matrimonio, el divorcio, la separación de cuerpos y la reconcialiación.

7. El acuerdo de separación de patrimonios y su sustitución, la separación de patrimonios no convencional, las medidas

de seguridad correspondientes y su cesación.

8. Las declaraciones de quiebra, el sobreseimiento definitivo y la conclusión de este procedimiento.

Artículo 2031.- Para las inscripciones previstas en el Artículo 2030o., las resoluciones judiciales deberán estar

ejecutoriadas, salvo lo ordenado respecto de las quiebras en la ley de la materia.

Artículo 2032.- En el caso de Artículo 2031o., los Jueces ordenan pasar partes al registro, bajo responsabilidad.

Artículo 2033.- Las inscripciones se hacen en la oficina que corresponda al domicilio de la persona interesada y,

además, en el lugar de ubicación de los inmuebles, si fuere el caso.

Artículo 2034.- La falta de inscripción del acto en el lugar donde debió hacerse, motiva que aquél no afecte a terceros

que celebren contratos onerosos y con buena fe en dicho lugar.

Artículo 2035o.- Las inscripciones se cancelan cunado lo ordene el Juez o cuando la justificación de la cancelación

resulte de los documentos que se presentan al solicitarla.

Artículo 2.- En tanto sean implementadas las dependencias del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil a nivel

nacional, los organismos públicos desconcentrados de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos que

correspondan continuarán inscribiendo los actos a que se refieren los incisos d), e), f), g), h), i) y k) del Artículo 44o. de

la Ley No. 26497.

Artículo 3.- Facúltese ala Jefe del Registro de Identificación y Estado Civil y al Superintendente Nacional de los

Registros Públicos a establecer los mecanismos de coordinación para la transferencia del acervo documental

correspondiente al Registro Personal, en el plazo previsto en la primera disposición complementaria de la Ley No.

26497, así como para lograr la interconexión entre el Registro de estado Civil y los organismos públicos

desconcentrados de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos que correspondan.

Artículo 4.- La inscripción de Nacimientos de niños y adolescentes que se solicita de acuerdo a los dispuesto en el

Artículo 47o. de la Ley No. 26497, continuará tramitándose y será resuelta por la máxima autoridad de la entidad en que

se encuentre funcionando el Registro de Estado Civil, hasta que se promulque el Reglamento de Inscripciones,

dispuesto en la Cuarta Disposición Final de la mencionada Ley. El trámite administrativo y la inscripción, son gratuitos.

Artículo 5.- En tanto se diseñe y distribuyan los Libros de Registros para las inscripciones señaladas en la Ley, éstas

contianuarán asentándose en los Libros ya abiertos.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintinueve días del mes de marzo de mil novecientos noventa y seis.

VICTOR JOY WAY ROJAS

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

CARLOS TORRES Y TORRES LARA

Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de abril de mil novecientos noventa y seis.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la República

CARLOS HERMOZA MOYA

Ministro de Justicia

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