EL NOTARIO COMO GARANTE DEL PROYECTO DE VIDA

Lima, 12 de Noviembre de 2016 

Rosalía Mejía Rosasco

Doctora en Derecho – Notaria de Lima

 

 

La presente ponencia contiene un resumen actualizado de la versión más completa de mi tesis doctoral “Hacia una nueva visión de la función notarial: El Notario como garante del proyecto de vida de la persona“. Publicado por el Fondo Editorial del Colegio de Notarios de Lima, en abril del presente año, con el prólogo del Dr. Carlos Fernández Sessarego. Aprovecho la oportunidad para agradecer una vez más a la Junta Directiva del Colegio de Notarios, especialmente al Decano Mario Romero y al Dr. Carlos Fernández Sessarego por la generosidad de su colaboración.

 

En respeto al tema que me ha sido asignado, desarrollaré el concepto de Notario vinculado al proyecto de vida de la persona, con el objeto de demostrar que el notario asume un rol activo como garante de la autonomía de la persona en la determinación y ejecución del proyecto de vida.

 

La Institucion del Notariado en America

 

El notariado es una institución que llegó de España a América con el descubrimiento de este nuevo continente. El primer notario que llega al continente americano se encontraba en el viaje de Cristóbal Colón. Según relata la historia, este llevaba consigo a un notario («escribano») para que atestiguara la veracidad de lo ocurrido y diese cuenta a los Reyes Católicos de tan importante suceso:

 

A las dos horas después de media noche pareció la tierra, de la cual estarían a dos leguas (…). El Almirante llamó a los dos capitanes y a los demás que saltaron a tierra, y a Rodrigo de Escobedo, escribano de toda la armada, y a Rodrigo Sánchez de Segovia, y dijo que le diesen por fe y testimonio como él por ante todos tomaba, como de hecho tomó, posesión de la dicha Isla por el Rey y por la Reina sus señores, haciendo las protestaciones que se requerían, como más largo se contiene en los dos testimonios que allí se hicieron por escrito (Cardona, 2005, pp.73-74).

 

En la conquista del territorio peruano, es conocida la importante función de Pedro Sancho de la Hoz, escribano general de los reinos de Nueva Castilla, quien acompañó a Francisco Pizarro en la conquista del Imperio Incaico y cumplió la función de redactar lo ocurrido para informar a los reyes de España. Dicha tradición continuó siendo realzada por los «escribanos de la hueste», quienes cargaban en arreos los libros conocidos como «protocolo ambulante», en los que transcribían los acontecimientos (Del Busto, 1991, p.163).

 

El Notariado, desde sus orígenes tiene por sustento la necesidad de implantar sistemas de seguridad jurídica más ágiles que el tradicional recurso del aparato judicial. La función pública del notario se encuentra ligada, a la profunda reforma social y económica de la Baja Edad Media, vinculada al incremento comercial, y que exigía superar la prueba de la existencia del negocio a la prueba testimonial y la ya mencionada intervención judicial.

 

 

En América los notarios fueron los responsables de extender los primeros documentos en suelo americano que unirían para siempre varias culturas, que confirmaron que la tierra es redonda y que en todos los lugares hay riquezas, no solo naturales y patrimoniales, riquezas de personas, de sociedades de costumbres, de todo eso que hoy conocemos como el proceso de globalización y nos hemos preocupado en el siglo XX y XXI se lleve a cabo respetando los derechos fundamentales y la dignidad de todo ser humano, en cualquiera de las circunstancias en que se encuentren, sin discriminación alguna.

El Notariado latino

 

Es el sistema vigente en la actualidad en la mayor parte del mundo, en los cinco continentes. El notariado latino instaurado en los países cuyo modelo jurídico es el de origen romano germánico.

 

La principal característica de este sistema es que el notario es un profesional del Derecho que, por delegación del Estado, cumple una función pública. Esta consiste en recibir, interpretar, y dar forma legal y autenticidad a los hechos y actos jurídicos que las partes solicitan. Además, conserva los documentos resultantes, que publicita a través de la forma y circunstancias que la ley establece. El acceso al notariado se encuentra restringido y regulado por el Estado, el cual dota de fe pública. Su función es imparcial, no se encuentra sujeta a ningún poder público, aunque sí está fiscalizada (Ibídem, p.26).

 

La función del notario latino está integrada por una actividad pública, derivada de una delegación del poder estatal, que consiste en dar fe del contenido del documento que el notario redacta, y una actividad privada, de asesoramiento, consejo, información y asistencia a los particulares. Por consiguiente, en todas las legislaciones contemporáneas que regulan la función, el notario es considerado como un profesional liberal o privado que ejerce una función pública. Esto es así porque se le atribuye al notario funciones propias de una actividad profesional.

 

Así, el modelo notarial latino tiene como pilar la escritura pública, que es el documento que contiene fuerza ejecutiva y constituye una prueba privilegiada en cualquier controversia, ya sea entre particulares, frente a las autoridades o inclusive ante el Poder Judicial.

 

Otra característica esencial de la actuación notarial es la abstención ante el conflicto. La unanimidad del consenso de los intervinientes en los actos y contratos celebrados es indispensable para la legitimidad de la actuación notarial, así como en la tramitación de los asuntos no contenciosos en los cuales ha recibido competencia de forma expresa. Es importante tener presente que aun en el caso en que los intervinientes tengan intereses en conflicto, estos deben coincidir en la aceptación del notario para los fines que estimen convenientes.

 

Asimismo, el notario cumple una misión jurídica de intermediación directa con los requirentes: es el profesional idóneo para comprender los problemas de las personas, conocer su voluntad, asesorar y proponer la forma legal prevista para traducirla al Derecho. Esta es incorporada en el documento público que extiende, el cual está investido de la seguridad y certeza suficientes para garantizar su cumplimiento por parte del Estado y terceros. Por ello, la función notarial permite la integración de la voluntad de las personas al Derecho.

 

Además, la función notarial posee una naturaleza creadora, por cuanto produce un texto adecuado a la solicitud del requirente. Esta es posible al momento que la persona expone al notario su voluntad, en forma libre y espontánea, con el objeto de que este otorgue forma jurídica al documento, el cual debe tener carácter de obligatorio para los requirentes y oponible para los terceros.

 

En términos general, el notario tiene la obligación de asesorar a los requirentes, informándoles sobre los alcances de los dispositivos legales, y las consecuencias e implicancias de las normas jurídicas. Es en mérito de este asesoramiento que colabora con la protección de las personas más vulnerables de la sociedad o de aquellos menos informados respecto de las consecuencias jurídicas de sus actos. Las personas que acuden al notario suelen encontrarse en situaciones y necesidades cotidianas, ya sea en el ámbito personal o familiar, ya sea en temas de índole patrimonial o extra patrimonial. Entre los más comunes, se encuentran los relacionados a la seguridad de su patrimonio, la preocupación por los miembros desprotegidos de la familia, la incorporación de nuevos miembros a esta, el derecho a la procreación, y la conservación de sus bienes o la salud.

 

En su quehacer cotidiano, el notario toma conocimiento directo de las personas en situaciones no legisladas o no comprendidas en el ordenamiento legal, necesidades presentes en una realidad que evoluciona, a un paso más acelerado que la actividad legislativa. De esa forma, el notario de tipo latino, que desarrolla su actividad en contacto directo con las personas, se familiariza con la realidad económica y social de su entorno. Al redactar un documento que incorpore al Derecho la voluntad de la persona adecuada al ordenamiento vigente, cumple una función creativa que le garantiza a esta el desarrollo de sus derechos fundamentales y el respeto a su dignidad.

 

Así, el notario es un jurista que no se limita a la aplicación del dispositivo legal, ni asume un rol de espectador respecto de la solicitud de formalización de los requirentes o de la propia legislación vigente. Por el contrario, en su condición de intérprete de la voluntad de las personas, favorece la práctica del derecho natural, que se identifica con el deseo de justicia y equidad.

 

La relación entre los derechos humanos y el notariado latino se hace presente desde el momento de la creación de la Unión Internacional del Notariado Latino_ a mediados del siglo XX. Su fundación se llevó a cabo en el Primer Congreso Internacional del Notariado Latino —que contó con representantes de 19 países, entre los cuales estaba el Perú—, celebrado en Buenos Aires, el 2 de octubre de 1948, a pocos meses de la promulgación de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

 

La UINL se autodefine como

(…) una red mundial con una ambición común: estar al servicio de una sociedad más justa, más humana, más armoniosa (…). La Unión Internacional del Notariado es una organización no gubernamental internacional, instituida para promover, coordinar y desarrollar la función y la actividad notarial en el mundo. (UINL, 2005)

 

 

En la actualidad más de 90 países de los cinco continentes han adoptado el sistema notarial latino. Las ventajas del sistema del notariado latino radican en las garantías que ofrece al respeto de los derechos fundamentales de la persona y su dignidad. Entre otras cosas, favorece el ejercicio del valor justicia, la igualdad y libertad de los contratantes. Promueve la paz social y la seguridad jurídica preventiva, al otorgar veracidad, certeza y autenticidad en la contratación de los particulares.

 

 

En momentos de gran intercambio internacional, donde todo se mide y se compara en términos de eficiencia, las instituciones jurídicas que sobreviven son aquellas que han demostrado eficacia económica y seguridad, que es la única forma de evitar los riesgos de la incertidumbre. El notariado ha sobrevivido porque es eficaz desde el punto de vista económico; su valor se encuentra en lo preventivo por oposición a lo represivo. El notario es el funcionario imparcial que asesora en forma independiente a las partes, sin tener favoritismo hacia una de ellas; su compromiso es con la verdad y la legalidad. Además, informa acerca de cuál es el camino legal para conseguir un resultado lícito de la voluntad de los otorgantes, tanto en los ámbitos comercial y mercantil, como en el familiar. La función pública notarial ha sabido adaptarse a los cambios derivados de la globalización, los avances de la ciencia y la tecnología, por lo que la actualización constante de la persona del notario es un imperativo categórico para asegurar la vigencia de dicha institución.

 

El importante desarrollo de los derechos fundamentales durante el siglo XX evidencia la relevancia del notario en la actualidad. Este, el profesional del Derecho que recibe de modo directo la voluntad de la persona y le otorga forma legal, se ha constituido en la práctica como un garante de su cumplimiento. No obstante, la legislación nacional ha tendido a circunscribir la función notarial dentro del ámbito patrimonial, sin enfatizar que esta también posee un importante rol, al asegurar los derechos personalísimos y familiares de la persona. Particularmente, el notariado latino, sistema al cual está adscrito nuestro país, hunde sus raíces en la tradición romana germánica y encuentra sus fundamentos en salvaguardar los derechos de la libertad y la autonomía, así como el principio de la dignidad.

 

         El Notariado en el Perú

 

A partir de la Independencia y, posteriormente, durante todo el siglo XIX, la imagen del notario estuvo vinculada a los escribanos del Poder Judicial. El primer código promulgado para regular los procesos judiciales en el Perú fue el Código de Enjuiciamientos Civiles de 1852, el cual derogó definitivamente las disposiciones heredadas de la época colonial.

 

A inicios del siglo XX, en el periodo de la República Aristocrática, se produjeron importantes cambios en el ámbito procesal que trajeron como consecuencia la primera ley peruana reguladora del notario y su función_. El Comité de Reforma Procesal revisó y actualizó las normas contenidas en el Código de Enjuiciamientos Civiles de 1852, que fue modificado al dividir y separar las materias en tres ordenamientos diferentes: el Código de Procedimientos Civiles, que contenía las disposiciones procesales; la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establecía las funciones, facultades, competencia y jurisdicción de los jueces, salas y tribunales del Poder Judicial; y la primera Ley del Notariado, que regulaba, por primera vez, la función del notario y del notariado en forma autónoma del Poder Judicial. Los tres proyectos fueron sometidos a sanción por el Poder Ejecutivo en la legislatura de 1909, durante el gobierno del Presidente Augusto B. Leguía. Aprobados con fecha 15 de diciembre de 1911, se encontraron vigentes desde el 28 de julio de 1912.

 

La primera Ley del Notariado, aprobada en la República Aristocrática por la Ley 1510, que estuvo vigente por casi un siglo. En aquella época, si bien el notario y la función notarial comienzan a definir su autonomía respecto a otras autoridades judiciales, se mantiene una íntima vinculación con el Poder Judicial, por cuanto el nombramiento, las sanciones, las suspensiones, la destitución y el cese del notario, así como la vigilancia en el ejercicio del cargo, dependían de la Corte Superior. No obstante, dicha norma introdujo y consolidó definitivamente la denominación de «notario», distinta a la de escribano, que hasta ese entonces se había utilizado para designar a aquellos que cumplían la referida función.

 

La función del notario es pública, si bien se ejerce en forma privada. En nuestra legislación, se encuentra regulada actualmente en normas específicas: el Decreto Legislativo 1049, Decreto Legislativo del Notariado; el Código de Ética; y la Ley 26662, que regula la Competencia Notarial en asuntos no contenciosos. Del mismo modo, en otras disposiciones legales de carácter general o referidas a otras materias, se establecen algunas funciones del Notario, como es el caso del Código Civil, la Ley General de Sociedades, la Ley de Títulos Valores, el Código de los Niños y el Adolescente, o las disposiciones de carácter tributario y de la Superintendencia de Banca y Seguros, entre otras normas.

 

En el ejercicio de mi función como notaria de Lima, he podido reconocer el estrecho vínculo de confianza que establece el ciudadano, quien acude en búsqueda del asesoramiento que le permita adecuar su voluntad a la legalidad. El notario es el depositario de las necesidades íntimas de la persona, pues recibe información de las relaciones familiares y de índole personalísimo, además de las contractuales, comerciales o exclusivamente patrimoniales. Sin embargo, la legislación civil y notarial no reconoce expresamente el íntegro de la función notarial en el ámbito de los derechos de la persona y de la familia, temas que hoy en día resultan trascendentales y que no han sido contemplados por el legislador, como lo evidencia el hecho de no haber logrado la promulgación de un Código de Familia en el Perú.

 

A pesar de ello, no puede negarse que en las últimas dos décadas se han presentado cambios importantes en la regulación de las principales instituciones familiares. El reconocimiento de los derechos de las parejas que conforman la Unión de Hecho o convivencia legal, que hoy día incluyen derechos sucesorios semejantes a los cónyuges, la igualdad de los hijos matrimoniales y los no matrimoniales, el reconocimiento de la tenencia compartida de los hijos menores, la separación convencional y el divorcio ulterior de competencia notarial, la aceptación de pruebas genéticas en el reconocimiento de la paternidad, entre otros, son cambios profundos que sin duda han transformado las relaciones familiares.

 

El desarrollo de los derechos fundamentales en procura de la defensa de la persona

 

La evolución de las ciencias y la tecnología en el mundo, hicieron peligrar los derechos fundamentales de la persona. A nivel internacional se advirtió el peligro de “cosificar” a la persona, de convertirla en un objeto, desconociendo su dignidad que es una condición humana, que es parte de su esencia, que permanece en cada persona, bajo cualquiera de las circunstancias en las que ésta se encuentre.

 

En las últimas décadas del siglo XX, los organismos internacionales como Naciones Unidas, las Convenciones Americanas y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se han caracterizado por una enorme revalorización de los derechos fundamentales de la persona, principalmente los derechos de la libertad, la igualdad, el derecho a la vida y a la no discriminación. Estos son los pilares de las últimas convenciones internacionales y de las sentencias de la Corte Interamericana de derechos Humanos.

 

No obstante, determinar cuál es el proyecto de vida de la persona, en un mundo jurídico de origen romano – germano, sustentado en la prueba documental, exige la existencia del instrumento que contiene la declaración de la persona antes para tomar cualquier decisión en la cual se encuentre involucrado. La tendencia del Derecho moderno es abandonar las regulaciones tuitivas con gran protagonismo del estado, promoviendo en su lugar la autonomía de la persona en la elección de las decisiones más trascendentales de su vida. El Estado en estos nuevos modelos cumple más bien el rol de hacer cumplir la voluntad de la persona, de evitar los atropellos y los incumplimientos. El Estado asegura la ejecución de la voluntad de la persona. El notario en este nuevo modelo jurídico cumple un rol trascendental en la elaboración y conservación del instrumento que contiene la voluntad de la persona.

 

 

         Concepto Jurídico de Autonomía de la Persona

 

La autonomía es un concepto jurídico que se deriva de los derechos fundamentales de libertad e identidad. Etimológicamente «autonomía» es un vocablo que se compone de dos conceptos: ‘auto’ y ‘nomia’. El primero significa «por uno mismo», «de sí mismo»; mientras que el último se deriva del griego nomos —que quiere decir ley, norma, costumbre— y de su extensión ‘nomia’: sistematización de las leyes, normas o conocimientos de una materia específica. Por tanto, se reconoce como persona autónoma a aquel capaz de administrar, sistematizar y decidir sus propias normas, reglas y costumbres (Bucay, 2010, p.103).

 

La autonomía constituye la más representativa cualidad del ser humano, la capacidad para decidir sobre la forma en la que quiere relacionarse con quienes le rodean. La autonomía privada es en realidad el ejercicio del más significativo derecho de la persona: su libertad. En materia del Derecho Civil, es la aptitud de esta para decidir sobre su propio destino, lo que se conoce como la posibilidad de autodependencia_. Por ello, se le considera un atributo consecuente con su naturaleza racional.

 

El desarrollo de la Bioética, a partir de los años 60 del siglo pasado, obligó a connotados filósofos como Edmund Pellegrino a investigar las raíces filosóficas de la autonomía en pensadores como Locke, Kant y Mill. De esa forma, reconoció también el sustento político y social de los derechos fundamentales de la persona a partir de la década de 1970, lo que determinó un nuevo concepto de autonomía reconocido en la relación médico-paciente: la capacidad de autogobierno. Así, la autonomía se entiende como una cualidad inherente a los seres racionales que les permite elegir y actuar de forma razonada; esta es la capacidad de los seres humanos, para pensar, ponderar y decidir sobre lo que consideran bueno para sí mismos.

 

Como precisa Pellegrino, la autonomía es «la capacidad de autogobierno, una cualidad inherente a los seres racionales que les permite elegir y actuar en forma razonada, sobre la base de una apreciación personal de las futuras posibilidades evaluadas en función de sus propios sistemas de valores» (1990, p.380). Por su parte, Carlos S. Nino la define como «la valiosa elección individual de planes de vida y la adopción de ideales de excelencia humana». El mismo autor limita el rol que del Estado frente a dicho principio: «el Estado (y los demás individuos) no debe intervenir en esa elección o adopción, limitándose a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida (…) e impidiendo la interferencia mutua en el curso de tal persecución» (1989, p.199). Asimismo, desde una concepción ética que fundamenta el derecho a la identidad de la persona como ser único en su integridad, Fromm añade lo siguiente:

 

(…) la vida del hombre no puede ser vivida repitiendo los patrones de su especie; es él mismo —cada uno— quien debe vivir. El hombre es el único animal que puede ser fastidiado, que puede ser disgustado, que puede sentirse expulsado del paraíso (citado por Savater, 1998: p.33).

 

De ese modo, en todos los casos se señala la capacidad de elegir como la cualidad esencial y definitiva de la persona autónoma.

 

En esa dirección se encuentran tratados como la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que introducen el concepto de autonomía de la persona, adecuada a sus aptitudes físicas e intelectuales, en relación al ejercicio y goce de sus derechos. En ambos se propone el paradigma según el cual cada quien, más allá de la edad, sexo, salud, capacidad o cualquier otra condición, es una persona que, en reconocimiento de su dignidad, tiene el derecho a ser el protagonista absoluto de su vida: con libertad para participar en todo asunto de su interés, a expresar su opinión y a que esta sea tenida en cuenta (Llorens & Rajmil, 2010, pp.17-18). Por ello, es importante enfatizar que ni el Estado ni los demás individuos tienen la potestad de intervenir en dicha elección, mas solo cumplir un rol de asesoramiento.

 

La incidencia de la autonomía de la persona en todas las materias del Derecho es una realidad cada vez más tangible. El legislador en su función creativa ha tenido que aceptar la imposibilidad de prever, en solo una norma legal, todos los escenarios en los que pudieran resultar aplicables los preceptos que establece. A ello debe agregarse que, en el contexto peruano, el órgano encargado de la resolución de conflictos, el Poder Judicial, ha colapsado, lo que perjudica a los litigantes con una demora e ineficiencia alarmantes. Todo ello demuestra que las funciones creadora y juzgadora no resultan suficientes, por lo que se han ampliado recientemente las posibilidades de solución de los conflictos en forma directa entre las partes, o a través de un tercero como el mediador o conciliador. Sin embargo, el nivel fundamental es el de la prevención del conflicto, lograda mediante el incremento de la función asesora, orientadora e informadora de los agentes jurídicos —entre los que el notario cumple actualmente un rol cada vez más preeminente—, con el objeto de instruir a las personas antes de asumir compromisos, sean estos contractuales, patrimoniales o familiares.

 

En la actualidad, son muchas las crecientes manifestaciones de la autonomía de la persona en el ámbito civil, entre las que se encuentran las relaciones familiares. Se intenta buscar en la libertad de regulación de los sujetos la posible solución de los problemas que les incumben, para los que no siempre resultan adecuadas ni las reglas del ordenamiento, ni la intervención de los tribunales, pues se trata de la resolución de conflictos que podrían no haber surgido con una mínima previsión por parte de los interesados.

 

Por ello, los modelos excesivamente protectores o tuitivos de los individuos en el régimen jurídico de las sociedades han demostrado su inoperancia para el adecuado tratamiento y solución de muchas cuestiones que afectan la intimidad, y los deseos de los particulares en sus relaciones más íntimas y familiares. La excesiva participación de las autoridades y la formulación de normas que pretenden encasillar todas las situaciones a los límites de la previsión del legislador atentan contra el libre desarrollo de la personalidad del individuo y el ejercicio de su autonomía

 

El proyecto de vida

 

El proyecto de vida es el diseño que realiza cada persona respecto de su propia existencia. Este encuentra sustento en los derechos fundamentales a la vida y a la libertad, así como en el principio de la dignidad humana.

 

Tradicionalmente, el derecho a la vida ha sido considerado como el derecho prioritario, el que precede a cualquier otro. Es un derecho inviolable, porque transgredirlo significa la desaparición de los demás; es universal ya que protege al ser humano desde el inicio de su creación, incluso antes de ser persona, al momento de la fecundación. El sistema jurídico se organiza de tal manera que, una vez identificada la creación de un nuevo ser humano, desde que se encuentran completos los cuarenta y seis cromosomas indispensables para su existencia, se reconoce el derecho a la vida y se dispone lo conveniente para que complete su desarrollo hasta convertirse en persona.

 

Por otro lado, a pesar de que el derecho a la libertad se haya ampliado y especificado en la doctrina, la legislación y la jurisprudencia, actualmente es este el que se considera como el origen de todos los demás derechos del hombre. Se entiende que una vida sin libertad no merece ser vivida, porque dicho valor es el presupuesto básico para reconocer la dignidad de la persona (Camps, 2001, p.88).

 

Sobre tales presupuestos, se puede afirmar que el ser humano no es solo racional, sino fundamentalmente un ser libre, temporal y coexistencial, ya que posee la capacidad de reconocerse a sí mismo, ubicado en tiempo, lugar y circunstancia. Es consciente de su temporalidad, pues su vida es un transcurrir en el tiempo: tiene un inicio y llega inexorablemente a su fin. Debido a que el ser humano no se conforma con su mera existencia, siente el impulso de fijarse una meta mediante un itinerario a ser desarrollado a lo largo de su vida. Por ello, es capaz de programar una sucesión de actos y obras que lo dirijan a alcanzar sus objetivos.

 

A lo largo de su existencia, la persona crea diversos tipos de proyectos para desarrollar cada una de sus actividades y, al mismo tiempo, entrelazarlas en busca de su realización personal. Estos son evaluados y rediseñados constantemente, porque la persona no es estática, sino un ser variable y vulnerable a diversas circunstancias, tales como la edad, la salud, sus fracasos y éxitos, entre otros.

 

El proyecto de vida es un diseño individual que parte del conocimiento que cada persona tiene de sí mismo, sus fortalezas, sus debilidades, sus inclinaciones, sus preferencias, es decir, a partir del reconocimiento de su propia individualidad como ser humano, tanto física como psíquicamente. Todo ello, unido a la convicción de la temporalidad de su existencia, lo lleva a proyectarse, a vivir siempre en camino al mañana: tal realidad controla su presente y lo impulsa hacia el futuro.

 

En la doctrina nacional, el máximo exponente del proyecto de vida es Carlos Fernández Sessarego. Según ha reconocido en innumerables ocasiones, este concepto maduró a partir de la década de 1970, bajo la influencia del enfoque personalista de la doctrina y la legislación italiana. Dicho autor plasmó su sustento en la redacción del Libro I de las Personas en el Código Civil de 1984.

 

Coincidimos con Fernández Sessarego en que la posibilidad de la persona de proyectar es la manera inherente de «ser del ser humano en cuanto libre y temporal». De forma más enfática, señala lo siguiente: «Se vive proyectando, se proyecta viviendo la vida temporal de la libertad. Es imposible para el ser humano, en cuanto ser libre y temporal, dejar de proyectar» (1996, p.5).

 

El proyecto de vida, si bien se dirige al futuro, se decide en el presente y se despliega en el transcurrir del tiempo. Asumido de acuerdo a sus valores, le otorga sentido a su existencia y, en consecuencia, permite a la persona impregnar su vida de un mínimo de bienestar. De ese modo, le otorga la confianza de ser el dueño de su propio destino, con lo cual se percibe a sí mismo como un ser libre, que vive de acuerdo a su propia naturaleza y en respeto de su dignidad.

 

El derecho a diseñar el proyecto de vida surge con el reconocimiento de la capacidad de la persona y se prolonga inclusive hasta después de su muerte, con el testamento. Desde esta perspectiva, las disposiciones testamentarias constituyen una declaración en vida de la persona que le permite diseñar la distribución de sus bienes patrimoniales, establecer obligaciones y constituir derechos que resulten válidos después de su muerte. Por tanto, a pesar que la vida de la persona discurra hacia un futuro incierto, el hombre pretende controlarlo y convertirse en el hacedor de su propio destino, pues es él quien lo diseña y crea las condiciones necesarias para que este se cumpla.

 

Una de las exigencias para desarrollar este cometido radica en que cada uno pueda reconocerse a sí mismo como un ser diferente, único en sus propias inclinaciones, particularidades y preferencias. En consecuencia, la elección debe fundarse en la autodependencia: provenir exclusivamente de sí mismo, no bajo las órdenes, influencias o amenazas de otro. Dicho concepto, en vinculación con la autonomía de la persona, es utilizado por los profesionales de la salud mental para orientar la búsqueda de la independencia psíquica y mental de cada uno. Ahora bien, la autodependencia, factor que posibilita la autorregulación de la persona y la realización de su proyecto de vida, no implica permitir que cada uno actúe en forma egoísta, desconsiderada, desconociendo el derecho de los otros. Esta debe entenderse, más bien, como el derecho de trazarse reglas a uno mismo en forma responsable y solidaria para con los demás.

 

El proyecto de vida se sustenta también en el reconocimiento del derecho a la igualdad de todos los seres humanos: en que cada persona, aunque igual a los demás en su naturaleza, solo es idéntica a sí misma por poseer una identidad y ser irrepetible. El concepto jurídico de igualdad del hombre tiene como objetivo evitar jerarquías entre las personas; es el fundamento del reconocimiento de los mismos derechos y obligaciones para todos en idénticas condiciones. Asimismo, justifica la prohibición de la discriminación, independientemente de la diferencia en que esta pretenda sustentarse.

 

Paradójicamente, una de las consecuencias de dicho concepto es que las diferencias deben ser respetadas por igual. Afirma al respecto Fromm:

 

(…) todos los hombres son iguales en cuanto a aquellas capacidades humanas básicas como las vinculadas con el goce de la libertad y la felicidad (…). [Sin embargo] Cada hombre es un universo para sí mismo, y es sólo su propia finalidad. Su meta es su realización de su ser, incluyendo aquellas mismísimas peculiaridades que son características de él y que lo hacen diferente de los demás. La igualdad es así la base para el desarrollo total de las diferencias, y su resultado es el desarrollo de la individualidad (2009, p.27).

 

Por ello, no debe confundirse la igualdad con la uniformidad. Esta última significa la pérdida de la individualidad, lo que conlleva a la deformación de la esencia del ser humano.

 

Por otro lado, desde una aproximación interdisciplinaria sociológica puede afirmarse que en tiempos en los que la globalización ha eliminado las fronteras físicas, acercado el conocimiento y propiciado el intercambio de información, el ser humano ha ampliado considerablemente las posibilidades de su desarrollo personal. No obstante, dicha situación implica también mayores riesgos y dificultades. Dentro de esta vorágine de relaciones, el hombre es ante todo el protagonista de una obra individual y social, que él mismo imagina y diseña. Así, el desarrollo humano se presenta como la expansión de las capacidades individuales en un escenario multifacético (Iguíñiz Echevarría, 2012, p.16).

 

Asimismo, el ejercicio de la libertad en el diseño del proyecto de vida se relaciona con la búsqueda de la calidad de vida. A partir del bienestar que cada quien pueda alcanzar en la medida que se perciba a sí mismo como el hacedor de su existencia, será posible que aporte lo mejor de sí en cada una de sus relaciones personales o profesionales frente a la sociedad. En general, la suma de estas satisfacciones individuales es un factor decisivo para obtener el desarrollo de las colectividades.

 

La historia de la humanidad ha evidenciado que cuando el hombre se encuentra bajo la amenaza de la opresión, limitado en sus capacidades de autorrealización, las posibilidades de pobreza y subdesarrollo en una nación aumentan de manera considerable. Abunda en argumentos el Papa Juan Pablo II en la Carta Encíclica «Sollicitudo Rei Socialis» de 1987, quien con motivo de reflexionar sobre la dignidad y la libertad del hombre, señala lo siguiente: «cuando los individuos y las comunidades no ven rigurosamente respetadas las exigencias morales, culturales y espirituales fundadas sobre la dignidad de la persona (…), todo lo demás (…) resultará insatisfactorio y a la larga despreciable».

 

La posibilidad de cada persona de diseñar y ejecutar su proyecto de vida es valorada por sus implicancias psicológicas, sociológicas y económicas. El impedimento a su libre desarrollo ha recibido el nombre de daño al proyecto de vida y ha sido un tema desarrollado por la doctrina nacional en los últimos veinte años. Respecto a la magnitud de dicho fenómeno, Fernández Sessarego señala lo siguiente:

 

El daño al proyecto de vida incide sobre la libertad del sujeto a realizarse según su propia decisión (…) afecta, por tanto, la manera en que el sujeto ha decidido vivir, que trunca el destino de la persona, que le hace perder el sentido mismo de su existencia (1996, p.28).

 

El daño al proyecto de vida se determina a partir de un hecho que tendrá implicancias en el futuro de la persona. Este compromete su existencia misma, pues sus efectos permanecen en ella por el resto de su vida y frustran la oportunidad de realizarse plenamente.

 

En la última década del siglo XX, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido la existencia del daño moral, entendiéndolo como daño resarcible en particular en los casos de violación de derechos humanos. La Corte señala que los daños extrapatrimoniales, es decir, los no materiales deben ser reparados, estableciendo indemnizaciones a favor de la persona cuyos derechos humanos han sido violados. En la sentencia de María Elena Loayza Tamayo la Corte señaló:

 

el denominado “proyecto de vida” atiende a la realización integral de la persona afectada, considerando su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permitan fijarse razonablemente determinadas expectativas y acceder a ellas. (Corte IDH. Caso Loayza Tamayo vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998, parágrafo 147)

 

La Corte precisa aún más el concepto de proyecto de vida, al sostener en el parágrafo 150 que el daño al proyecto de vida se vincula con una expectativa razonable y accesible en el caso concreto, ya que implica la pérdida o el grave menoscabo de oportunidades de desarrollo personal en forma irreparable o muy difícilmente reparable. Finalmente, la Corte vincula el proyecto de vida con los derechos humanos, al afirmar en el parágrafo 153 que «reconoce la existencia de un grave daño al “proyecto de vida” de María Elena Loayza Tamayo, derivado de la violación de sus derechos humanos» (Fernández Sessarego, 1996).

 

El documento jurídico que acredita el proyecto de vida

 

Insistiendo en la relación de la persona frente al Estado, así como en sus relaciones entre particulares en la sociedad, Fernández Sessarego destaca el principio de autonomía de la persona respecto a cualquier ingerencia pública o privada que limite o impida que cada uno diseñe y ejecute su proyecto de vida. Respecto al rol que le corresponde al Derecho frente a la libertad de la persona, el autor señala en términos inmejorables lo siguiente:

 

El Derecho fue creado para proteger, en última instancia, la libertad personal, a fin de que cada ser humano, dentro del bien común, pueda realizarse en forma integral, es decir, pueda cumplir con su singular “proyecto de vida”, el mismo que es el resultante de la conversión de su libertad ontológica en acto, conducta o comportamiento. (2005, pp.7-8)

 

Fernández Sessarego sostiene que la libertad de la persona es el objeto de protección prioritaria del Derecho, de manera tal que las normas tienen como función «eliminar, hasta donde sea posible, los obstáculos que pudieran impedir el libre desarrollo personal “el proyecto de vida”, es decir, de lo que la persona desea ser y hacer en su vida» (Ibídem).

 

Por otro lado, Fernández Sessarego reconoce que el mérito de esta facultad del ser humano radica en su aplicación en la convivencia con sus congéneres. El ser humano no es un ser solitario; por el contrario, es esencialmente un ser social y el libre desarrollo de su personalidad lo ejercita en su vinculación con los demás. Así, la única manera en la que puede desarrollar su autonomía es relacionándose con los demás, sin afectar el derecho de cada uno de los otros, que a su vez le deben el respeto de su libertad.

 

El aspecto más relevante, por tanto, consiste en establecer los mecanismos que permitan a la persona expresar su voluntad en forma segura, de manera tal que los terceros puedan conocerla y respetarla.

 

Remontándose a Aristóteles en su reflexión acerca del hombre como un animal político, Bauman sostiene lo siguiente:

 

El hombre es el único animal dotado de lenguaje (…). El poder del lenguaje se encuentra en la intención de expresar qué es ventajoso y qué dañino, qué es justo y qué es injusto. Es precisamente en esto en lo que el hombre se diferencia de los otros animales: sólo él tiene noción del bien y el mal, de la justicia y de la injusticia: y es en asociación con otros seres vivientes que poseen de este don como constituye una casa y un Estado. (2011, pp.7-8)

 

En el mundo del Derecho, el lenguaje cobra importancia a través de los documentos en los que se plasma lo manifestado por la persona. Los compromisos, autorizaciones y, en general, toda declaración, cobran importancia jurídica en la medida que aparecen en documentos extendidos con las formalidades legales. De esa forma, la persona tiene la certeza de ser escuchado y hacer que los hechos sucedan conforme a su voluntad. En ese contexto, la figura del notario en la sociedad cobra una singular importancia por ser el profesional dotado de la fe pública suficiente para recibir, formalizar y conservar la voluntad de la persona respecto al proyecto de vida que diseña, transforma, modifica y vuelve a establecer tanto durante su vida, como para después de su propia muerte.

 

Resulta pertinente reflexionar acerca de las acciones que los operadores de Derecho, en especial los notarios, pueden y deben cumplir para custodiar la dignidad de la persona y los derechos a la vida y a la libertad, ello con el objetivo de establecer las condiciones necesarias para que esta ejecute su proyecto de vida.

 

         Función notarial en la ejecución del proyecto de vida de la persona

 

A continuación, se analizarán los principales actos del ámbito privado de la persona y de la vida familiar en los que el notario en el Perú interviene. En ellos, el notario se constituye como un garante del derecho a la identidad, de los derechos de los menores, de los derechos de las personas con discapacidad, de los derechos familiares y de los derechos de sucesiones. Dado que a través de su participación, el notario asegura el respeto de la libre elección de la persona y asegura una vida con dignidad, propondremos la posibilidad de mayor participación del notario frente a esta realidad, con el objeto de satisfacer a la persona en la garantía del ejercicio de sus derechos fundamentales.

 

El Decreto Legislativo 1049, Decreto Legislativo del Notariado y de la Función Notarial, establece objetivos vinculados a la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú – Estados Unidos y su protocolo de enmienda, así como el apoyo a la competitividad económica para su aprovechamiento, para lo cual señala obligaciones de índole tecnológico en la infraestructura y el cumplimiento de la función. Sin embargo, la norma omite reconocer que el notario en el Perú también cumple una labor, al garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de la persona en el ámbito de sus derechos personalísimos, familiares y sucesorios.

 

 

Respecto a la identidad de la persona, el notario facilita el reconocimiento de hijos a través de la escritura pública y el testamento, así como prestando facilidades en la determinación genética de la filiación, mediante su intervención en el proceso de constatación del ADN. Por su parte, los problemas de identidad derivados del error u omisión en el nombre de la persona se resuelven en sede notarial, mediante un proceso no contencioso que, en breve plazo, concluye con el mandato de modificación en la inscripción en el Registro Nacional de Identidad (RENIEC) del acta de nacimiento, matrimonio o fallecimiento de la persona.

 

 

Los informes científicos, psicológicos, sociológicos y médicos acerca de la conformación de la identidad sexual de la persona, determinan que uno de los varios componentes es la configuración anatómica, la determinación de sus cromosomas, sin embargo existen otros elementos que coadyuvan a la formación de la identidad de género de cada persona. Esta información ha sido recogida por la legislación y los tribunales en el extranjero, inclusive en varios países del Continente Americano. Los legisladores han tenido que admitir que el sexo determinado en el Acta de Nacimiento de la persona es tan solo un dato informativo del sexo anatómico de la persona al momento de su nacimiento, que no es estático, es dinámico, evoluciona de acuerdo a las vivencias de la persona.

 

En el Perú se presentaron marchas y contramarchas en las sentencias que resolvieron las peticiones de transexuales que solicitaron cambio de nombre y de sexo en su Documento Nacional de Identidad, de manera tal que éste documento informe acerca de la identidad que la propia persona se reconocía. La Corte Suprema aceptó el cambio de nombre y de sexo en el emblemático caso de Naamin Timoyco, sin embargo el Tribunal Constitucional, tuvo diversos criterios, el último había sido la sentencia emitida el 18 de marzo de 2014 en caso P.E.M.M. en el que declaró infundada la acción de amparo interpuesta por un transexual contra el Registro Nacional de Identificación de Estado civil (RENIEC), que solicitaba el cambio de sexo de varón a femenino en su documento de identidad y en la partida de nacimiento. El Tribunal optó por la teoría del sexo biológico como el sexo estático de la persona.

 

Esta semana, con fecha 8 de noviembre de 2016, ha sido publicada en El Diario Oficial El Peruano, la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente Nº 6040-2015 el Tribunal Constitucional correspondiente a la demanda de Ana Romero Saldarriaga, una mujer transexual que mediante acción de amparo solicitó cambiar su nombre y sexo en sus documentos en la RENIEC. El Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda, apartándose de la doctrina constitucional vigente hasta ese momento, imponiendo un cambio a partir de la fecha, de manera tal que los órganos judiciales, en mérito a los fundamentos de esta sentencia tutela la identidad y la personalidad jurídica de las personas transexuales, garantizando sus derechos.

 

La sentencia reconoce que Transexualismo no es una patología ni enfermedad, es una disforia de género; el sexo de la persona es dinámico se determina por las “realidades sociales, culturales e interpersonales que la propia persona experimenta durante su existencia”;

 

En el fundamento 12 de la sentencia, el Tribunal cita a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que ha sostenido:

 

“en el ámbito de sus decisiones íntimas y personales y como parte esencial de su proyecto de vida, las personas pueden estar en un proceso de desarrollo constante y fluctuante, construyéndose a sí mismas en relación con una determinada … identidad de género”.

 

En lo que respecta al procedimiento idóneo para tramitar la solicitud de cambio de nombre y sexo de las personas trans establece la sentencia que el cambio de nombre y sexo de las personas trans debe tramitarse por vía de proceso sumarísimo ante el poder judicial, “mientras los órganos emplazados no adopten los procedimientos especiales para esta clase de pedidos”.

En consecuencia, siguiendo los lineamientos de la sentencia del Tribunal, próximamente tendrá que crearse un proceso ad hoc para el trámite materia de la solicitud, consideramos que mediante un trámite no contencioso de competencia notarial, pueden tramitarse estas solicitudes determinándose en forma precisa las pruebas que sustenten la petición. El trámite podría llevarse a cabo con las garantías de la participación directa del notario, la seguridad, celeridad, privacidad, objetividad y la certeza que impone la fe pública notarial.

 

Actualmente, el cambio de género de la persona por decisión unilateral, en ejercicio del derecho de autodefinición de su persona, se tramita como un proceso voluntario no contencioso ante los Juzgados Letrados de Familia en otros países de América Latina. Ese es el caso de la República Oriental del Uruguay (Ley Nº 18.620 del 17 de noviembre de 2009) y de Argentina (Ley n. 26.743 del 09 de mayo de 2012).

 

 

La jurisprudencia de diversos Cortes Superiores en el Perú ha tenido que resolver diversos casos de maternidad subrogada, ocurrida a partir de las terapias de reproducción asistida en madres gestantes diferentes a las madres biológicas, que han generado demandas de discusión acerca de la identidad de la madre legal. Estos casos se podrían evitar si se facultara a las personas a celebrar acuerdos por escritura pública, en los cuales se dejen establecidas en forma previa las obligaciones de los intervinientes, en especial el reconocimiento de la identidad y filiación, en protección de los derechos de los padres y del hijo por nacer.

 

 

El notario formaliza diversos actos y contratos en beneficio de los derechos de protección de los menores tales como el nombramiento de tutor y curador, en los casos que puede hacerse por escritura pública; el reconocimiento de hijos; la autorización para el matrimonio de menores de edad, otorgada por quienes ejercen la patria potestad; y la autorización de viaje de menores al interior y al exterior del país. No obstante, se encuentra pendiente la reglamentación de una norma que permita que el niño y el adolescente concurran ante el notario a prestar su declaración y formalizarla, en igualdad de condiciones que un adulto, en los temas que les resulte de importancia.

 

En consonancia con la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el notario no puede ser ajeno a la aplicación de ajustes razonables en la prestación de servicios a las personas con discapacidad. Resulta urgente que se establezca en la legislación nacional la obligación de eliminar barreras que impidan o limiten el acceso de las personas con discapacidad física o intelectual a los servicios notariales. El notario tiene la obligación de conocer acerca de los sistemas de apoyo que impone la Convención y adecuar la prestación de sus servicios acorde con las cláusulas de salvaguarda

 

La reciente modificación de la curatela, establecida en la Ley 29633, faculta a la persona adulta mayor a designar en forma anticipada a la persona de su curador y establecer sus facultades, así como también a rechazar en forma anticipada el nombramiento de personas determinadas, mediante escritura pública. Ello es un claro reconocimiento de la función asesora, creadora y formalizadora que cumple el notario a favor de la futura incapacidad de la persona, y facilita la ejecución del diseño del proyecto de vida que esta puede realizar frente a su posible incapacidad, evitando que un tercero lo sustituya en su voluntad.

 

La Ley General de la Salud, en el último texto modificado por la Ley 29414 del año 2009, reconoce del derecho del paciente a poseer información previa, en un lenguaje simple y accesible a su entendimiento, así como la obligación de los profesionales de la salud de recibir el consentimiento informado del paciente. Empero, las formalidades que garanticen el cumplimiento de estos deberes y derechos no han sido reguladas en forma clara y precisa, pues en algunos casos se exige la presencia de testigos y en otros la firma legalizada del paciente. Por el contrario, consideramos que la intervención del notario para garantizar los derechos de la persona en el ámbito de la salud debe ser objeto de regulación expresa y detallada, de manera tal que este asegure con su participación el cumplimiento del mandato de la Ley en beneficio de la persona.

 

 

El notario cumple funciones relevantes como garante del derecho a conformar una familia, el cual se encuentra establecido en la Constitución, que reconoce tanto la institución del matrimonio como la unión de hecho. En el primer caso, el notario interviene en la separación de patrimonios, que puede realizarse antes o después de celebrado el matrimonio; la protección del predio familiar, a través del proceso no contencioso de patrimonio familiar; la adopción de personas capaces, otro proceso no contencioso de competencia notarial; así como en la separación convencional y divorcio ulterior. En el segundo caso, el notario tiene competencia para reconocer la existencia de la unión de hecho, por decisión voluntaria de ambos integrantes, a través de un proceso no contencioso sustentado en prueba documental y en la declaración de testigos.

 

El notario tiene competencia en el proceso no contencioso de inventario, que es un requisito obligatorio en diversas situaciones del ámbito familiar. Entre estas, se encuentran el inventario de bienes en el matrimonio o con motivo de su extinción; aquellos de un menor, efectuado por los tutores; o aquellos que integran la masa hereditaria.

 

 

La vinculación del notario con el tema de sucesiones aparece desde el inicio de la República en el testamento por escritura pública. En la actualidad, el notario cumple un rol protagónico en materia de trasmisión sucesoria, por cuanto tiene competencia en el otorgamiento de testamento por escritura pública, así como en la recepción del testamento cerrado, que incorpora en su Registro de Testamentos. Asimismo, se encuentra facultado para tramitar, como asunto no contencioso, la sucesión intestada y la comprobación de testamento cerrado.

 

En todos los actos y contratos que se derivan entre los herederos, legatarios, albaceas, y demás temas relacionados con la ejecución del testamento o de la división y partición de los bienes de la masa hereditaria el notario interviene a través de las actas de verificación o escrituras públicas que contienen los acuerdos, o ejecución de decisiones arbitrales.

 

 

La publicación por el Vaticano de las nuevas instrucciones que contiene el documento Ad resurgendum cum Christo, sobre la sepultura de los cuerpos y la conservación de las cenizas de los difuntos en caso de cremación, oblige a toda persona que profese la religion católica a tomar decisiones anticipadas a ser ejecutadas por sus herederos respecto a su propio cuerpo después de su fallecimiento. La Iglesia Católica en este nuevo documento señala expresamente que:

 

“4. Cuando razones de tipo higiénicas, económicas o sociales lleven a optar por la cremación, ésta no debe ser contraria a la voluntad expresa o razonablemente presunta del fiel difunto…no impide a la omnipotencia divina resucitar el cuerpo y por lo tanto no contiene la negación objetiva de la doctrina cristiana sobre la inmortalidad del alma y la resurrección del cuerpo”.

 

En consecuencia, la voluntad del difunto, es la que determina la disposición del cadáver en cuanto a la cremación y lugar de sepulture. Esto obliga a reflexionar que no serán los familiares los que deciden sino la propia persona en forma anticipada. Esta precisión resulta de singular relevancia por cuanto el alma y su futura resurrección es de interés de cada persona y no de sus familiars. En consecuencia, la Iglesia Católica estaría reconociendo que la decisión de la propia sepultura es un derecho personalísimo.

 

La instrucción prevé la expresión de la voluntad expresa del difunto en forma anticipada o la voluntad presuntamente razonable que el difunto hubiera expresado respecto a su sepultura. Esta última posibilidad será muy difícil de probar, menos aún en el corto tiempo que tiene que tomarse la decisión entre el momento del fallecimiento y la sepultura correspondiente.

 

La importancia de que sea la propia persona la que toma la decisión, encuentra su justificación en las consecuencias que atribuye la Iglesia Católica a la forma de la sepultura y la conservación de las cenizas. Por tanto, uno de los aportes de este documento es reafirmar que los familiares no pueden sustituir la voluntad de la persona con respecto a lo que ocurra con sus cuerpos después de su fallecimiento.

 

Las implicancias jurídicas de la presente instrucción de la Iglesia Católica conllevan a la recomendación de establecer en vida un documento con firma certificada notarialmente o directivas anticipadas que contengan disposiciones respecto a las decisiones que deberan ejecutarse inmediatamente después que ocurra su fallecimiento, respecto a la sepultura de su cuerpo o de ser el caso de sus cenizas. Adicionalmente, en caso opte por la cremación, debe contener mención expresa de las motivaciones que determinan su decisión.

 

 

Conclusión

 

En la actualidad, el notario cumple una importante función en la garantía de ejecución de los derechos fundamentales de la persona en el ámbito privado, que incluye a la familia y permite la realización de proyecto de vida. Por ello, es indispensable que la legislación notarial y civil reconozca expresamente dicha función y que, en proyección al futuro, consolide, fortalezca y amplíe el rol que el notario brinda a la sociedad.

 

Reflexión final

 

La magistrada Ledesma Narváez en el fundamento de voto de la sentencia del expediente Nº 06040-2015-PA/TC respecto del artículo 1 de la Constitución que establece: “la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”, presenta formula una interpretación en términos inmejorables con los que coincido plenamente, por lo que me permito citar expresamente:

 

“dicha disposición no constituye un conjunto de palabras vacías, sino el más importante principio que una sociedad organizada pretende imponer en el ámbito jurídico, moral y político. En lo jurídico, en la medida en que el respeto de la dignidad humana debe presidir el sistema de fuentes del ordenamiento jurídico peruano …, en lo moral, en la medida en que el respeto de la dignidad existe a todos obrar usando a la humanidad, tanto en la propia persona como en cualquier otra, siempre al mismo tiempo como fin y nunca simplemente como medio; y, en lo político, para que mediante acciones concretas y reales, tanto el Estado como la sociedad en general busquen, a partir del respeto de la dignidad humana, hacer efectos los derechos de las personas de carne y hueso, de las personas de a pie, de las personas a las que no llega el Estado Constitucional… Hay que pasar del discurso a la acción…”

 

Invoco a mis colegas notarios a internalizar estas reflexiones incorporándolas en cada una de sus actuaciones en la prestación de nuestra noble función.

 

 

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